FERNANDO AMÉRIGO y DANIEL PELAYO
Aunque ahogado en la omnipresente preocupación actual sobre la situación económica, el debate sobre el uso y presencia de símbolos religiosos se reaviva de vez en cuando, al hilo de casos particulares y soluciones no menos particulares (Las escolares musulmanas tendrán que nadar aunque sea en ‘burkini’ el País, 11 de septiembre de 2013). Cierto es que el debate se encuentra polarizado por dos casos concretos, uno más actual, como es la vestimenta islámica (velo integral y parcial) y otro más recurrente, como es la presencia del crucifijo en estancias afectas al servicio público. Y cuando nos acercamos de manera superficial a ambos, la tendencia general es tratar de equipararlos, negando la posibilidad de su exhibición, o compararlos, justificando uno sobre otro por su relación con una suerte de elementos que lo identifican o contraponen con los valores de nuestra sociedad occidental.
Desde esta perspectiva nos planteamos estudiar el tratamiento jurídico que debe darse al uso y presencia de símbolos religiosos en el espacio público propio de un Estado aconfesional o de laicidad positiva (en palabras de nuestro Tribunal Constitucional -STC 46/2001-). A través del documento encargado por la Fundación Alternativas, presentamos nuestras reflexiones y sugerencias. Para acometer este análisis, procuramos atender a las soluciones legislativas, la jurisprudencia dictada y la doctrina que había tratado la materia, tanto en nuestro país como en su entorno más cercano, la Unión Europea. Por otra parte, consideramos que nuestra orientación fundamental era procurar ofrecer soluciones a los gestores públicos cuando se enfrentan a estas cuestiones.
Lo primero que consideramos es que existen notables diferencias entre los dos casos más debatidos. El uso del velo se encuadra en el ejercicio del derecho de libertad ideológica y religiosa por los individuos (ámbito personal), con sus propias características y limitaciones. Mientras que la presencia del crucifijo tiene una relación más directa con el modelo de relación entre el Estado y las diversas comunidades ideológicas y religiosas (ámbito institucional), donde el sistema elegido por cada Estado, y los principios que lo componen, tiene una notable influencia en su respuesta. Fue así como acertamos a distinguir dos clases de símbolos, los que denominamos símbolos personales y símbolos institucionales. Los símbolos personales son aquellos elementos que utilizan las personas para manifestar su adhesión a una determinada creencia ideológica o religiosa, mientras que los símbolos institucionales los concebimos como aquellos que identifican a una institución ideológica y religiosa y la diferencia de las demás. Cierto es que a veces coinciden, pero lo que los diferencia es su uso, lo que al fin y al cabo debe gestionarse por los poderes públicos. Por ese motivo, consideramos que la laicidad juega un papel relevante en la restricción a la presencia de símbolos institucionales en el espacio público, tratando de evitar que se produzca confusiones entre los fines propios de una entidad privada y los del Estado. En cambio, la restricción del uso de símbolos personales debe encuadrarse dentro de los límites fijados para el ejercicio de del derecho de libertad ideológica y religiosa, principalmente el orden público fijado en la salud, la seguridad y la moral pública (artículo 16 de la Constitución y 3 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa).
La segunda cuestión que detectamos es que en estos casos, aunque el eje principal es el ejercicio de un derecho, existen otros elementos que influyen notablemente en la respuesta que debíamos ofrecer. Nos referimos a cuestiones como las condiciones en las que se desarrolla el uso del servicio público, la inmigración, la multiculturalidad, el principio de igualdad y no discriminación, específicamente en materia de género, o su combinación con otros derechos, como el derecho a la educación, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la identidad y propia imagen, la libertad de expresión y manifestación, etc. Esto nos hizo reflexionar sobre la oportunidad de que no exista una norma específica que determine de forma taxativa los elementos que restringen su uso y que, cuando deba decidirse sobre ello, se tengan en cuenta otras normas como el Código Penal, el Código Civil, la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, la Ley Orgánica para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor, el Estatuto de los Trabajadores, la Ley Orgánica 1/1992 sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, la Ley Orgánica 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, etc.
En definitiva, como la Unión Europea y el Consejo de Europa no somos partidarios de establecer una prohibición general al uso de los símbolos religiosos y apostamos por hacer una valoración en conjunto de las normas disponibles en el ordenamiento jurídico español para adecuar la respuesta de cada caso a la realidad jurídica. En todo caso, serán los Tribunales quienes refrendarán la adecuación de la decisión adoptada, en base a los límites aplicables al Derecho fundamental, o la rechazarán. Para aplicar estas limitaciones debe cumplirse una serie de requisitos: a) legalidad, debe estar prevista en una la ley, nosotros entendemos que en aquella que regula la libertad religiosa o, en el caso de que afecte al ejercicio de una derecho fundamental específico, en la norma que lo regule; b) finalidad legitima, como la protección de los derechos y libertades de los demás y el orden público; c) proporcionalidad, al ser medidas necesarias en una sociedad democrática. Por otra parte, en línea con la respuesta internacional apostamos por la educación como instrumento para permitir a las mujeres adoptar decisiones informadas y evitar actitudes contrarias a los derechos fundamentales y la igualdad.
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Hay 1 Comentarios
Una monja francesa se marchó al interior de la selva caribeña a vivir con una tribu olvidada, para enseñarles lo básico en supervivencia, ayudarles a progresar.
Y si se lo preguntaban, explicarles su sentido de la vida cristiana, su credo.
El concepto del Dios creador predicado por Cristo.
Muy diferente.
Al concepto institucionalizado que tenemos en occidente sobre la vida, la naturaleza y el respeto por la Fe.
Otro marchamo.
Desde el puro interés por la gente.
Publicado por: Feliciano | 23/10/2013 10:04:26