30 ene 2012

El alfiler del pelo de Fulvia Flacca

Por: José Yoldi

Luciano Varela
Luciano Varela, juez instructor en el caso de los crímenes del franquismo y juzgador en el caso de las escuchas de la Gürtel. Eduardo Irago 

 

Los clásicos son eternos. Siempre vienen a cuento. E indefectiblemente, cuando se habla de la apariencia de imparcialidad, se recuerda la frase de Julio César, citada por Plutarco: “No basta que la mujer de César sea honesta, también tiene que parecerlo”.

Seguro que conocen la historia. Un patricio, llamado Publio Clodio Pulcro, se coló vestido de mujer durante las celebraciones de la Bona Dea (Buena Diosa) —unos ritos exclusivamente femeninos— en el palacio del Pontifex Maximus, a la sazón, el propio César, con la intención de ver a la esposa de este, Pompeya Sila, de la que se le suponía enamorado. Fue descubierto, detenido y acusado de sacrilegio y engaño. Cicerón le atacó duramente, pero el tipo eludió el castigo con algo tan antiguo y tan moderno a la vez como sobornar al jurado.

No obstante, hay quien defiende que en realidad el incidente fue la excusa que necesitaba César para repudiar a Pompeya, vamos, lo que hoy sería un divorcio express en la nobleza.

El que el juez sea imparcial y además tenga apariencia de serlo es uno de los derechos de los justiciables, lo mismo que la igualdad de armas en el proceso. Sin embargo, por primera vez en la historia judicial española un fiscal de sala del Tribunal Supremo, es decir, el generalato de la carrera fiscal, ha descalificado la actuación de un magistrado del alto tribunal, Luciano Varela, como juez instructor. Ha sido en el caso que se sigue contra Baltasar Garzón por prevaricación (dictar a sabiendas resolución injusta) por intentar perseguir los crímenes del franquismo en una causa penal cuya competencia era dudosa.

Las acusaciones, Falange Española y de las JONS y Manos Limpias, presentaron unos escritos de acusación que no cumplían los requisitos legales mínimos exigidos, por lo que tendrían que haber sido rechazados. Ello hubiera supuesto el fulminante archivo de la causa contra Garzón en ese momento, lo que no ocurrió. Sin embargo, Varela, que debía de saber que eso era así porque para algo es magistrado del Supremo, para no quedarse sin caso por la ineptitud de las acusaciones, decidió darles una nueva oportunidad de presentar esos escritos, explicando en un auto la forma de hacerlo.

A pesar de todo, Falange no presentó a tiempo el nuevo documento por lo que fue expulsada del proceso, mientras que Manos Limpias se limitó a copiar textualmente, incluidas las erratas, la mayor parte del auto del juez, lo que permitió la continuación del caso contra Garzón.

El fiscal Luis Navajas calificó la decisión de Varela de “absolutamente insólita e insostenible”, ya que tuvo como consecuencia “transmutar una acusación que no se sostenía” y su auto ayudó a “reconstruir lo que era absolutamente irreconstruible”.

Para el fiscal, la resolución de Varela es nula porque viola el principio de igualdad de armas en el proceso y supone indefensión para Garzón. El todavía juez de la Audiencia Nacional ha recusado al del Supremo en varias ocasiones, lo que no ha impedido que Varela forme parte del tribunal que le ha juzgado por el caso de las escuchas de la Gürtel.

A la vista de lo ocurrido cabe preguntarse: ¿Se han conculcado a sabiendas los derechos de Garzón como acusado en el caso de los crímenes del franquismo? Porque esta actuación, que siembra dudas sobre la imparcialidad de la instrucción de Varela en ese proceso, supone arrojar sombras sobre la apariencia de imparcialidad en su tarea de juzgador en el caso de la Gürtel.

Alfiler del peloEl 11 de mayo de 2010, Varela llegó a dictar hasta siete resoluciones en un día contra Garzón —récord en la historia del Supremo—, lo que fue clave para que el Consejo del Poder Judicial, en un pleno extraordinario celebrado tres días después, pudiera suspender en sus funciones al juez, y  cercenarle la salida digna que el Tribunal de la Haya le había ofrecido.

Es muy posible que, a pesar de todo, Varela sea el más imparcial de los jueces. No obstante y desde fuera, su actuación no parece asemejarse a la de la honesta Pompeya, sino que más recuerda a la de Fulvia Flacca, esposa de  Marco Antonio, una rica dama con ambiciones políticas, que había sido cónyuge de Publio Clodio Pulcro, sí, el que se vistió de mujer en los fastos de la Bona Dea.

Cuando Marco Antonio ordenó matar a Cicerón, Fulvia mandó exponer su cabeza y sus manos en el Foro, y para vengarse del orador, en un acto supremo de humillación, se quitó un alfiler de oro con el que se sujetaba el pelo y le atravesó la lengua.

Hay 33 Comentarios

orden, orden, orden en la sala!

Queridos lectores:
Aunque estoy absolutamente atacado de trabajo, no sólo por el juicio de Garzón, y no he tenido tiempo de entrar en el blog, quería elogiarles antes de intentar irme a cenar, que mañana tengo que madrugar de nuevo. Les felicito por la altura del debate y la corrección impecable en el trato dispensado. Por si tenían alguna duda, estoy encantado de que el señor Burjasotte se haya decidido a defender sus posturas, lo mismo que Doña Dina. Conozco la perseverancia de Don Alfonso y también la pulcritud argumental del señor García. Gracias a todos por expresar libremente sus opiniones aquí. es un placer contar con ustedes.
Saludos muy cordiales

menos mal que no he entrado "al trapo", porque estaba totalmente equivocado!!
En este supuesto, la subsanación también me parece posible (aunque he de reconocer que, al igual que los actos inicales del proceso se suelen subsanar, este tema es mucho más complejo). A mí me parece que tanto una soluciíon como otra (permitir la subsanación o enteder que el escrito no se ha presentado) son posibles. Sin embargo el SL implicaría tanto como conceder al MF el monopolio de la acción penal, puesto que tratándose de un delito público, la ineptitud de la acusación popular implicaría un SL. Aunque, por norma y como precaución, sigo pensando que el SP es lo mejor. De todas formas, reconozco mi error, he metido la pata, y toda la argumentación anterior rferida a este aspecto debe ser corregida. No obstante, lo pensaré y me plantearé la mejor opción. Dios, pero debo admitir que si no se vulnera el acusatorio, se está muy cerquita (es el MF cuanto más lejos...). Esto es un supuesto de laboratorio para admitir un proceso inquisitivo!
De todas formas, en cuanto al fondo, mantengo mi opinión: hay delito (y esto lo tengo muy urdido).
Vaya unos dilemas!!

entonces la famosa corrección de Varela se refería al escrito de acusación tras el auto de PA??
anda, pues yo ni idea.
Es que de este tema no he leido nada, y por eso tengo más dudas...

Es que lo que hay que admitir no es una querella, don Alfonso, sino un escrito de acusación en fase intermedia de procedimiento. Por tanto, se ha abierto y concluido una instrucción, y se procede a la apertura de la fase intermedia, a diferencia de la situación que se genera con el archivo de plano de una denuncia o querella, que no impide interponer otra con el mismo objeto. Teniendo en cuenta que el SP es un estado derivado de una suerte de impotencia investigadora al que no se ha llegado, lo que entiendo procedente es el SL, que impide promover nuevo procedimiento, visto además que , en éste caso, la acusación pública, mediante escrito presentado ante el TS sin tachas de invalidez, interesa que se acuerde el mismo "por no ser los hechos constitutivos de infracción criminal" (779.1 y 637.2 Lecrim)

Sr. García.
Aunuqe su plantemaiento sea impecable, discrepo en una razón de índole práctica basada en meras sospechas. Entiendo que haber inadmitido la querella, aún siendo posible, hubiese sido una ridiculez, puesto que los querellantes hubiesen interpuesto nuevamente otra. En cuanto al SL, no lo comprendo, porque ello implicaría que una querella defectuosa impediría el enjuiciamiento de delitos (por ejemplo, le digo a mi primo que se querelle contra mí en un caso de robo, y hala!, cosa juzgada!). Entiendo que la inadmisión de la querella sería lo cuestionable, y ello debiera realizarse en un procedimiento. Es por ello que me planteo la forma de inadmitir dicho acto procesal (un SL no me pega, y el SP menos); pero según lo he planteado, no encuentro una solución que me satisfaga.
De todas formas, convendrá conmigo que si en un civil es normal permitir la subsanación, más aún en un penal. Si el principio dispositivo permite el 231 LEC (aunque la LOPJ sea "casi" igual, y el legislador...), más aún en los supuestos en los que la persecución del delito está en juego. Luego vendría la valoración de los hechos relatados en la querella y, en su caso, el SP.
Por último, ¿convendrá conmigo en que es normal permitir la subsanción? (si normal quiere decir frecuente en la práctica). un sudo

Estimada Dina; el artículo 243 LOPJ, que tan acertadamente cita vd, viene referido a la subsanabilidad de actos procesales en general. El problema es que aquí nos encontramos con actuaciones que pueden comprometer derechos fundamentales de un acusado, siendo obvio que, sea Manos Limpias u otro el que acuse, incuido el MF, lo que está en juego es el ejercicio del Ius Puniendi del Estado, por lo que antes de proceder a la subsanación en perjuicio del reo entiendo que ha de existir una razón de fondo que ampare la misma, pues en el ejercicio de la potestad sancionadora, especialmente la penal, no debe haber segundas oportunidades para el Leviatán, para cuyo freno se inventó el Derecho Penal.
Como manifestación de lo anterior, en la tramitación del p abreviado se dispone un plazo común de 10 días para las acusaciones, con aprecibimiento de preclusión del tramite, mientras que la consecuencia de no presentar escrito de defensa es simplemente que al acusado se le tiene por opuesto. Es decir, son mayores ex lege las obligaciones del que ejercita la acción penal que la del que se defiende de ella. Si el escrito era comprensible, pese a los elementos sobrantes, lo que sobraba era la corrección, bastando con haberlo admitido y acordado la apertura del juicio oral. Si no lo era, no debió ser admitido, por lo menos a partir de lo que ya sabemos, dado que los 4 de la mayoría han dicho que hubo un exceso que materialmente no supone indefensión y los otros 3 señalan que debió haberse tenido por no presentado el escrito , acordando el SL por falta de acusación. En cualquier caso, estupendamente fundamentado su parecer. Un fuerte abrazo.

Sra. Dina: He respondido sobradamente a lo que usted me preguntó. En cuanto a que sea o no bueno mezclar los procedimientos incoados en contra de Garzón y a favor de su destrucción soy libre o no de hacerlo. Otra cosa es que a usted la disguste o no le agrade. A mayor abundamiento, le manifiesto que el tercer procedimiento que el instructor Marchena abrió en contra de Garzón para su liquidación y expulsión de la carrera judicial viene a corroborar lo dicho sobre su injusta persecución que se acerca o tiene mucho más que ver con la venganza que con la justicia. Supongo que sabrá que la venganza es el ejercicio más cruel y salvaje de la justicia. Con ello, y lo anteriormente expuesto, creo no estará conforme, pero es mi criterio que el bloguero señor José Yoldi ha tenido a bien darle acogida. En todo caso, no contestaré a más preguntas porque como ya le dejo dicho es mi opinión, humana y jurídica, sobre el lamentable caso Garzón basada en la experiencia y el sentido común, ambas tan lejanas del comportamiento de la extrema derecha.

Sr. Burjasotte, tampoco yo quiero polemizar, pero no me ha respondido a la pregunta de en qué se basa para afirmar que Varela corrige a Manos Limpias cuestiones de fondo, lo único que ha hecho es reafirmarse. Es que no sé qué entiende usted por cuestión de fondo, en serio. Si lee la providencia, verá que Varela indica a Manos Limpias que ha de suprimir determinados apartados. Para mí es tan sumamente evidente que suprimir las partes sobrantes no es una cuestión de fondo que de veras me gustaría comprender por qué entiende alguien lo contrario.

Por otra parte, sería bueno no mezclar la causa de las escuchas ilegales con la causa de los crímenes del franquismo, porque nada tienen que ver.

Sra Dina: Ignoro el más "allá" de su pregunta y su finalidad. No acostumbro a polemizar. Expongo lo que pienso de la mejor manera que puedo. No son defectos formales los que el instructor Varela corrige a Manos Limpias. Son cuestiones de fondo. Eso es insostenible, incomprensible e indefendible. Que un Magistrado de una sala del Supremo, o de cualquier otro órgano compuesto o individual, ayude a una parte en su denuncia para que la misma sea más conforme con la previsible sentencia condenatoria es no solo injusto sino que es absolutamente prevaricador. Y a mi juicio, y por elemental sentido común, las actuaciones a partir de esa lamentable actitud por parte de Varela deben ser declaradas de oficio nulas. Igualmente, en las escuchas ilegales no puede prevalecer en la supuesta colisión de los derechos del juez que tiene que intervenir por imperativo legal y la confidencialidad de preso/abogado es evidente, reitero, por sentido común, que la intervención de las escuchas son de obligado cumplimiento porque de no hacerlo Garzón -o quien sea, en su caso- por omisión podría incurrir en prevaricación o dejación de su deber de perseguir el delito. Si así no fuera nos encontraríamos con el patético y contradictorio caso de que los delicuentes saldrán a la calle -ayudados por hábiles letrados- y quienes obligatoriamente tendrían que juzgarles muy bien podrían acabar como Garzón en el banquillo como acusado. Todo ello, y a mayor abundamiento, lo manifiesto a cuenta de si es o no retroactiva la ley que persigue los crímenes del franquismo y de que la CE vigente -según su criterio- debe interpretarse restrictivamente de conformidad a los criterios de Manos Limpias o, dicho más sencillamente, según lo que piensa la extrema derecha que es, por lo que parece salvo que se produzca un "milagro", los razonamientos que se intuyen utilizarán para condenar y expulsar a Garzón de la carrera judicial. Es necesario diferenciar el alcance de los derechos fundamentales de los derechos que asistan a los presuntos delicuentes. Nada es ilimitado, pero en todo caso no es posible aceptar que la ley favorezca más al culpable que al inocente y en los casos que nos ocupan -linchamiento de Garzón- cada día que pasa se hace más que patente que en España, visto lo visto, la balanza se inclina, más y más, hacia la condena del inocente.

D. Burjasote:

Seguramente habrá leído todo lo que voy a enlazar, pero lo dejo por si a algún voyeur le interesa. Aquí tienen, en el apartado DOCUMENTACIÓN (el comentario de Ignacio Escolar es muy discutible, pero no voy a entrar en ello), el primer escrito de acusación de Manos Limpias, la providencia de Varela solicitando la subsanación, el segundo escrito y el tercer escrito de Manos Limpias:
http://www.escolar.net/MT/archives/2010/04/y-a-la-tercera-va-manos-limpias.html

Leído todo ello, me gustaría que me dijera a qué se refiere usted, en concreto, cuando afirma "Solamente lo solicitado (pedido) es lo que tiene sustancia jurídica para el posterior pronunciamiento, pero justamente lo pedido es lo que fue objeto de cambio en la forma y fondo por el instructor Varela."

Gracias de antemano.

La sala del Tribunal Supremo que juzga a Garzón ha salvado la cara del instructor Varela diciendo que lo suscitado en las cuestiones previas planteadas por la defensa y Ministerio Fiscal de que Varela le indicase a Manos Limpias (extrema derecha) la manera de cómo debían plantear la denuncia contra Garzón no tienen la suficiente entidad para estimarlas porque lo fundamental es la cuestión de fondo. Lo manifiestan sin reparar en que el fondo dimana de la forma en cómo se ha reconducido la denuncia que Manos Limpias formuló. Y que, igualmente, olvidan considerar que lo no pedido es como si no estuviera en el mundo, judicialemente hablando. Solamente lo solicitado (pedido) es lo que tiene sustancia jurídica para el posterior pronunciamiento, pero justamente lo pedido es lo que fue objeto de cambio en la forma y fondo por el instructor Varela. El despropósito está servido y las prueba testifical propuesta por la defensa creo servirá de poco porque, desgraciadamente, la sentencia está más que preparada. Una vez más, salvo que ocurra algo imprevisible, la condena de Garzón está fatalmente prevista. Cuánto perjuicio causará a la ciudadanía, instituciones y nombre de España.

Leo en este mismo periódico que "El tribunal rechaza las cuestiones previas y sigue el juicio".

Estoy de acuerdo en lo fundamental con D. Alfonso.

Además, DAvid, la imprescriptibilidad de lesa humanidad la fija el 134 Cp, no la jurisprudencia.
Un convenio internacional no permite pulirse las leyes, sino que la vía es la cuestión del 163 CE o el 263 TUE (ó 273?, no me acuerdo ahora mismo). Que los crímenes de la guerra civil se consideren detención ilegal (la traducción de desaparición forzada me chirría mucho) aunque posible, me parece esperpéntica. primero, porque a la gente se la mataba, no se la privaba de libertad; segundo, porque han pasado 50 añazos, y en ese plazo el retenido ya habría muerto (8 Cp, concurso de leyes, por tanto, se castigaría como asesinato u homicidio en su modalidad de lesa humanidad o genocidio)

Querido David:
la LEC no es, ni mucho menos, preconstitucional, al menos la actual. La de 1881 sí, y los jueces no se la calzaban porque sí, sin más.
Además, obvia un aspecto muy importante: la DD 3ª CE permite la inaplicación por el juez cuando no existan dudas de contradicción con la CE. Aquí, como el TC dijo que la ley de amnistía cumplía con los cánones de constitucionalidad, no hay duda razonable. Además, el TC ha ido admitiendo, poco a poco, que la interpretación conforme es lo más conveniente antes que fundirse una ley. Pero si el juez, volviendo a lo de antes, duda de la constitucionalidad de una norma previa a la CE, puede plantear la cuestión al TC. Por tanto, calzarse una ley tan a la ligera es una barbaridad como un templo de gordo.
Precisamente por eso en mi otro post mencioné el CC, que también es previo a la CE, y los jueces, por prudencia no se lo funden. De ahí mi alusión al TJUE, que a veces ha permitido inaplicar el CC, pero via cuestión prejudicial interpretativa. Lo de que el juez inaplique las leyes es algo extremo, que en supuestos raros podría ocurrir, pero no es el caso, porque la ley de amnistía fue "convalidada" por el TC!!

La preconstitucionalidad de la Ley de Amnistía es evidente sólo por su fecha de aprobación. Sí, la LECrim, la LEC y muchas otras son también preconstitucionales, y cuando el TC ha dictaminado que algún artículo de ellas contravenía la CE, ha quedado derogado sin más problema.

La inaplicación de norma preconstitucional viene recogida en STC 11/1981. Su efecto, eso sí, queda limitado a los particulares parte del proceso.

No los tengo en la mente para mencionarlos expresamente, pero fueron esos Tratados Internacionales los que incluían como delitos de lesa humanidad la desaparición forzada de personas, y la novísima jurisprudencia los consideraba imprescriptibles. Como esos delitos siguen vigentes, pues se desconoce el paradero de las víctimas aun hoy, la Ley de Amnistía podía ser incluso no contemplada aplicable sobre delitos que se seguían cometiendo, salvando así también, de paso, la problemática de las garantías constitucionales que mencionas.

Yo es que directamente me inclino por considerar como lo más válido que el Derecho Internacional considere que los delitos de lesa humanidad no se puedan amnistiar y ni las normas positivas, por fundamentales que sean, de un Estado que haya firmado esos Tratados puedan obviarlo.

¿Pelín burdo? Sí, salvando las distancias, desde una perspectiva positivista, los Juicios de Nuremberg tampoco estuvieron muy finos. Pues falta hacían, y aquí, aunque poco se iba a enjuiciar a estas alturas, también.

Disculpen la falta de técnica, pero cuando no se ejerce, lo único que le queda a uno son principios.

David: Es bastante confuso lo que dice usted. Por entrar en el fondo del asunto, a mi modo de ver (y apuesto que el de la mayoría de juristas) la cuestión es que:


Es bastante sospechosa la insistencia en que la ley es "preconstitucional". Como la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Ley de Expropiación Forzosa, la Compilación navarra y tantas otras -a las que nunca se añade el prefijo. La preconstitucionalidad no excluye, per se, la validez o la vigencia. En otro orden de cosas, ningún convenio internacional dice que España deba perseguir los crímenes retroactivamente. Sí se dice, sin embargo, que la retroactividad no será un obstáculo para que el Estado persiga estos delitos, pero eso sólo significa que es el Estado el que decidirá si los persigue retroactivamente o no. Nuestra Constitución excluye claramente la retroactividad penal desfavorable en el artículo 9.3 CE: "La constitución garantiza (...) la irretroactividad de las disposiciones no favorables o restrictivas de derechos individuales". Además, según el art. 95 CE, "La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la consitución exigirá la previa revisión constitucional". Si se quiere perseguir esos crímenes lo que habría que hacer es derogar la ley de amnistía y aprobar una nueva -y, muy probablemente, reformar al efecto la constitución, para que permita la retroactividad de la norma penal en este caso excepcional.

Algo que me parece notable es que la sensación que da Garzón es la de tratar de recusar el máximo número posible de jueces, declarar la nulidad del máximo número de actuaciones posibles... todo cuanto sea posible con tal de no entrar en el fondo del asunto. Por supuesto, es lógico que lo pretenda y está en su pleno derecho, pero la sensación que da es que no tiene motivos sólidos de defensa.

Don José Yoldi: Muchas gracias por su respuesta.

Dice usted: "Coincido con Don Luis García respecto a si los escritos de acusación cumplían los requisitos o no. Si los cumplían, ¿por qué no aceptarlos? ¿Si eran tan buenos, para qué hacía falta subsanarlos?"

Siguiendo este razonamiento, no tiene cabida la subsanación de escritos de acusación; si así fuera solo sería posible admitir o inadmitir sin más. El art. 243.3 LOPJ (El juzgado o tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley) quedaría vacío de contenido.

Con respecto a su comentario acerca de D. Adolfo Prego, de acuerdo en parte. Desde luego, tiene usted toda la razón en que haber instruido la causa es motivo de abstención o recusación en el juicio (art. 219.11 LOPJ). Por tanto, es indiscutible que la sala del TS hizo lo correcto al apartar a los 5 magistrados. Cuestión distinta es "tener interés directo o indirecto en el pleito o causa" (art. 209.10 LOPJ), que supongo es lo que insinúa en el caso del señor Prego y personalmente no tengo nada claro, la verdad. Si esos datos que usted aporta sobre el citado ex-magistrado, y que son objetivamente ciertos, son causa de abstención por interés directo o indirecto, no veo por qué suponer que Garzón no tenía, por motivos parecidos o incluso más potentes, interés directo o indirecto en la causa de los crímenes franquistas, y no me consta que nadie le recusara. Más bien me inclino por considerar que ni lo uno ni lo otro. Dicho esto, el auto enlazado fue dictado en fase de instrucción, momento en el cual evidentemente no concurría la antedicha causa 11. Por tanto, sí, la argumentación de los 5 magistrados me sigue pareciendo impecable.

Querido Luis García: Gracias por su comentario.

Dice usted: "Si se solicita la exclusión será porque se considera que el escrito no cumple con los requisitos antes aludidos, y singularmente, que no garantiza que el acusado conozca la vertiente fáctica de la imputación que se formaliza contra él, es decir, que no sabe de que se le está acusando, con lesión de sus derechos fundamentales."

Discrepo. Lo que Varela dijo a Manos Limpias, hablando en plata, fue "no me cuente su vida en el escrito de acusación" :) De ahí no se infiere que el acusado no pueda conocer la vertiente fáctica de la acusación. Por contra, la puede conocer perfectamente sin más molestia que desechar lo que sobra. El TS en el enlace que incluyo en el anterior comentario lo explica mucho mejor: "En el caso del escrito acusatorio del Sindicato Manos Limpias y de la Asociación Libertad e Identidad no concurre ni una sola de las exigencias necesarias para afirmar su ineficacia originaria e irreparable." Fíjese que hay un solo voto discrepante, y aun ese voto reconoce que, aun cuando no se hubiera dado plazo de subsanación, queda pendiente la cuestión de si Varela debía admitir o no admitir una o las dos acusaciones. Es perfectamente razonable que si un juez se encuentra con un acusación que incluye partes sobrantes, en lugar de inadmitirla, dé la oportunidad de eliminarlas. Más aun, lo que habría sido absolutamente incomprensible (y parcial, pero favoreciendo a la defensa) es que inadmitiera una acusación por el solo hecho de excederse. No tiene ningún fundamento el razonamiento de Garzón en virtud del cual como los escritos rectificados no valen (?) tampoco valen los primeros escritos y deberían tenerse por no presentados (?).


Alfonso: Efectivamente, hubo una acusación de Falange y otra conjunta de Manos Limpias y Libertad e Identidad. Falange fue expulsada porque Varela le requirió para subsanar defectos (al parecer, algo más serios que los del otro escrito) y su segundo escrito fue presentado fuera de plazo. En mi opinión, todo lo actuado por Varela es plenamente conforme con la legalidad, incluso garantista. Por lo demás, Garzón no es el más indicado para acusar a nadie de "actuaciones insólitas", cuando él es el primero que incluye en sus autos notas al pie, pseudoensayos históricos y valoraciones personales.

Inaplicar leyes preconstitucionales es - o era, que el TC se levanta rumboso de vez en cuando y quizá ya haya decidido en contrario - legítimo para juez ordinario siempre que la considere contraria a la CE.

Si por la firma de unos Convenios Internacionales y una jurisprudencia en Derecho Internacional Público novedosa, la Ley de Amnistía devenía inconstitucional... Alambicado sí, pero razonable.

Muy queridos amigos:
Ando bastante liado, pero no quería dejar algunas críticas sin respuesta, aunque sea rápida y sin demasiada argumentación.
1.- Coincido con Don Luis García respecto a si los escritos de acusación cumplían los requisitos o no. Si los cumplían, ¿por qué no aceptarlos? ¿Si eran tan buenos, para qué hacía falta subsanarlos?
2.- Don Alfonso, a mi modo de ver sí se vulnera el principio acusatorio, porque aunque hay dos acusaciones, las dos formularon la acusación por medio del mismo abogado y similar escrito, que debería haber sido rechazado. Y la consecuencia, la causa debería de haberse archivado.
3.- Doña Dina: Los magistrados que resolvieron el recurso de Garzón por ese tema también pretendieron juzgar la causa a pesar de haber intervenido en la instrucción, y las recusaciones contra ellos, a pesar de que no se abstuvieron, fueron aceptadas por la Sala del 61 del Tribunal Supremo. ¿De verdad no sabían que debían abstenerse? El Señor Prego, ponente de la resolución que cita, forma parte del Patronato de Honor de la Fundación para la Defensa de la Nación Española desde el 22 de marzo de 2006 (DENAES) que tiene por objeto la pretensión de recuperar e impulsar desde la sociedad civil el conocimiento y la reivindicación de la Nación Española. Además, colabora con la Hermandad de los Valles Caídos, asociación que tiene entre sus fines el de "mantener viva la significación del Valle como expresión del dolor de España por todos cuantos murieron por ella". Prego firmó el Manifiesto por la verdad histórica cuando se aprobó la Ley de Memoria, sumando su rúbrica a las de César Vidal, Federico Jiménez Losantos y Pío Moa. Ese hecho comprometía su imparcialidad a la hora de decidir sobre cuestiones relacionadas con esta ley. En mayo del 2009 el magistrado Prego firmó como ponente la admisión a trámite de la querella por prevaricación contra el juez de la Audiencia Nacional Baltasar Garzón en la investigación de los crímenes de Franco. A pesar de su evidente interés en lo relativo a la memoria histórica, nunca se abstuvo. Ahora ha dejado el Supremo y se ha pasado al ejercicio privado de la abogacía. ¿Todavía le sigue pareciendo impecable la argumentación?.
4.- Opino exactamente igual que el fiscal Don Luis Navajas. Es la primera vez que veo una cosa similar. A él le pareció “insólito e insostenible”. A mí también.
Saludos muy cordiales a todos, incluidos Doña Inma y Doña Carla, los señores Burjasotte y Laciana.

Pues sí, la otra entidad personada es la asociación Libertad e Identidad, aunque con la misma representación procesal que Manos Limpias. Así que hay una acusación. Por tanto, mi cuestión anterior se limita a la subsanabilidad de los defectos de los escritos iniciales del proceso. Y, en mi opinión, la norma general es permitir la subsanación (salvo supuestos extremos o absurdos). Visto, además, el requerimiento de Varela a las partes para que subsanaran errores, no creo que eso sea demasiado "consejo". Y, como apunta el Sr. García, que resuelva el enjuicicador. Además, nuevamente según el criterio manifestado por el Sr. García, la delimitación de la acusación se integra en el derecho del justiciable (24 CE se refiere expresamente al conoci,iento de la acusación formulada contra el sujeto)

Estimado Sr. Yoldi: no lo teno muy claro, pero creo que en la causa hay dos acusaciones personadas (eso me pareció entender cuando leí el auto de PA). En caso de que sea así, el principio acusatorio no habria sido vulnerado. En caso contrario, coincido con el Sr. García, de forma que la jurisprudencia del TC y TS son abundantes: no se puede limitar el derecho a obtener tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a acceso a la justicia por infracción de normas meramente formales; es por ello que la norma general es permitir la subsanación (el ofrecimiento de consejos no sé hasta qué punto se ha producido en este caso, y no sé qué clase dde consejos, en tal supuesto, se ofrecieron). Sin embargo, la prevaricación a mi juicio no es difícil de ver: la pregunta es la siguiente ¿puede un juez anular una norma con rango de ley si considera que no es válida (por no ser acorde a cualquier otra norma)? La respuesta, obviamente, es que no. En el caso que nos ocupa la norma en cuestión es de carácter nacional - la ley de manistía - y por tanto el único órgano competente para expulsarla del ordenamiento jurídico es el TC (al margen de su modificación o derogación por el poder legislativo). Que el TC ostenta el monopolio de expulsión de leyes es algo que cualquier jurista sabe de sobra. Es lo mismo que si un juez pretende "calzarse" el CC porque lo estima contrario a una norma comunitaria (aunque en este caso el comeptente sea otro órgano y no se produciría más que la inaplicación de dicha norma). Espero que puede explicarme algún caso en la historia democrática de nuestra patria en que un juez ordinario haya expulsado una ley del ordenamiento jurídico (o que la hay inaplicado sin autorización de otro órgano superior). Y ello al margen de la atribución de competencia en base a tejemanejes muy extraños, que es otro tema que daría para debatir largo y tendido. Un saludo

Querida Dina: leí la referida resolución cuando se dictó. Es muy buena como corresponde a sus firmantes. Pero ello no cambia, a mi entender, el substrato fundamental del reproche que se le hace. Si se solicita la exclusión será porque se considera que el escrito no cumple con los requisitos antes aludidos, y singularmente, que no garantiza que el acusado conozca la vertiente fáctica de la imputación que se formaliza contra él, es decir, que no sabe de que se le está acusando, con lesión de sus derechos fundamentales. Por ello, volvemos a lo mismo ¿debe o no el instructor conceder plazo de subsanación? Si la respuesta es no, ¿debe proceder al archivo de la causa por falta de válida acusación o debe dejar que el procedimiento continúe y que sea el tribunal sentenciador el que depure (lo que en principio aun le estaría aun más vedado que al instructor) o resuelva? La solución, previsiblemente mañana. Un abrazo

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Sobre el autor

(Donostia-San Sebastián, 1954)
es periodista licenciado en la Universidad
de Navarra. Lleva en El País desde 1983, donde ha
sido corresponsal de Interior y miembro del equipo de
Investigación. Como redactor jurídico ha cubierto casi todos los
juicios importantes que ha habido en España, desde el 23-F, el
síndrome tóxico o el crimen de los Urquijo hasta los atentados del 11-M.

Sobre el blog

Este blog es un lugar de encuentro sobre temas jurídicos, pero no es para todo el mundo. Es muy recomendable tener mucho sentido común y ganas de sonreír, ya que el humor es síntoma de inteligencia. La única norma es el respeto a los demás. Si usted prefiere insultar es muy libre, pero le agradecería que no se molestase en seguir leyendo, yo también preferiría estar en la playa.
El blog se alimentará también -o principalmente- con la serie de artículos que bajo el título “El último recurso” se publican los lunes en El País

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El último recurso El último recurso. Los artículos que forman parte de este compendio fueron publicados en EL PAÍS bajo el epígrafe El último recurso durante los años 2010 y 2011. Todos ellos fueron escritos durante esas horas de la noche en la que todo parece estar parado y en silencio. Mi objetivo era centrar el foco o aportar un punto de vista particular hacia algunas noticias que me parecía que merecían mayor atención que la que se les había prestado. La otra finalidad, no menor, era que el lector se lo pasara bien y que, a ser posible, esbozara una sonrisa. Y ello, aunque el tema a tratar fuera tan tremendo como la rebaja de cinco años en la condena de un tipo que dejó a su mujer parapléjica a golpes.

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