Recientemente se ha publicado la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial, que apenas ha recibido atención en nuestro país.
En primer lugar, porque la transposición de la misma a la normativa nacional no es exigible hasta el 21-3-2016, pero también porque en España existe una tradición previa de legislación protectora del consumidor en este ámbito y otros más amplios, entre la que podemos destacar la Orden EHA/2899/2011 y la Circular del Banco de España 5/2012, por lo que no se requerirán muchos cambios para adaptarse a dicha Directiva.
Sin embargo, al margen de otras iniciativas previas de la Comisión Europea, como un libro verde y un libro blanco, es la primera vez en casi 30 años que se llega a un texto legal en este ámbito en la UE, cuando en el programa fundacional del mercado único europeo, COM(85)310, sin habernos incorporado todavía a las entonces Comunidades Europeas, ya figuraba una propuesta de Directiva sobre la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios en ese ámbito, COM(84)730, que no llegó a traducirse en una norma al considerarse que el tema lo resolvería el propio desarrollo del mercado único bancario.
Hasta ahora no ha sido así, y es difícil esperar que lo sea en el futuro previsible. La razón se deriva de la misma naturaleza del crédito hipotecario, que no es sólo un producto financiero, sino que lleva asociado una garantía (la hipoteca). Esto es lo que lo convierte en una forma eficiente de financiar la adquisición de un bien como la vivienda, regulada por el derecho civil de cada país, incluyendo, en su caso, los trámites notariales y registrales requeridos.
La Directiva comentada apenas trata de los aspectos sustantivos de este tipo de crédito, sino que, como indica su título, es una norma de protección de los consumidores. Aun así, no elude aspectos que han sido polémicos en nuestro país, como los desahucios o la dación en pago, pero no los soluciona de forma taxativa. Respecto a los primeros, pide que se adopten medidas para alentar a los prestamistas a mostrarse razonablemente tolerantes antes de iniciar un procedimiento de ejecución, al mismo tiempo que permite limitar los recargos al consumidor en caso de impago. En relación con la segunda, no permite impedir que se pueda acordar el reembolso del crédito a través de ella.
Pide también que se adopten medidas que faciliten el reembolso en aquellos casos en que la deuda no quede saldada al término del procedimiento de ejecución, con el fin de proteger al consumidor. Es aquí donde se echa en falta en España lo que ya existe en otros países de nuestro entorno: un procedimiento ágil y eficiente de resolver el sobrendeudamiento personal o familiar, especialmente si éste se debe a causas no imputables al deudor, como el desempleo o la enfermedad.
El crédito hipotecario, que siempre ha tenido un interés estratégico para la generalidad de las entidades bancarias por las posibilidades de vinculación o fidelización de los clientes, incluso de venta cruzada de otros productos, resulta muy sensible a la eficacia de la garantía que lo sustenta. No es de extrañar que, como muestran los gráficos siguientes, dejando aparte los factores de demanda, la crisis actual haya provocado tanto una importante reducción del crédito concedido, como, al mismo tiempo, un encarecimiento de éste, medido en términos del diferencial medio respecto al tipo interbancario (Euribor).
La Directiva no olvida que la protección del consumidor debe apoyarse también en la posesión por éste de los conocimientos adecuados para que tome sus decisiones de la forma más acorde con sus intereses, es decir lo que se denomina la educación financiera. También en este tema llevamos recorrido cierto camino en España. Al margen de otras iniciativas más generales, podemos destacar la Guía de acceso al crédito hipotecario, elaborada por el Banco de España, precisamente cumpliendo una exigencia legal.
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