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Franco alcalde honorario y el control judicial de los actos políticos

Por: | 18 de septiembre de 2012

Calle-dosctor-marco-merencianoEste verano ha habido una sentencia interesante en Valencia. La sentencia es sobre Franco y zanja el tema de si el Dictador puede o no ser Alcalde honorario de la ciudad, como sostenía con empecinamiento el gobierno municipal de la ciudad. Pero también, y es muy interesante, expresa de modo muy sencillo hasta dónde pueden llegar, y a partir de qué punto no son admisibles, ciertos límites al control judicial de las acciones de nuestros gobernantes.

La clave jurídica del problema se centra en el control judicial de los tradicionalmente llamados "actos políticos" o "actos de gobierno", esto es, de aquellas decisiones que ciertas Administraciones públicas toman dentro del ámbito de sus competencias a partir de una evaluación puramente política y como decisión de gobierno. Son éstas actuaciones que, por su propia naturaleza, como la descripción que acabamos de hacer permite deducir, no suelen ser objeto de juicio o valoración en Derecho sino que, como es normal en una democracia, acaban siendo los electores los que, apoyando o rechazando la actuación, la validan o, en su caso, la condenan poniendo en el cargo a otra persona que la modifica. Ahora bien, ello es así si, y sólo si, estas actuaciones no afectan a derechos concretos de personas ni tienen nada que ver con el marco legal que regula ciertas actividades. Porque, como puede entenderse con facilidad, el marco de libertad para la acción de gobierno y la dinámica política está estrictamente delimitado por estos contornos: si hay regla de Derecho que aplicar al conflicto no estamos dentro del plano del arbitrio o discreción puramente política. Parece fácil, ¿verdad?

Pues no lo es tanto. De hecho, no es hasta la actual Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que una conclusión tan en apariencia obvia es asumida explícitamente por nuestro ordenamiento jurídico. La antigua ley de 1956, como es lógico dado su origen y coherente con su pretensión de poner en marcha un modelo de justicia limitado a la hora de controlar al entonces Jefe del Estado y demás gobernantes, establecía un amplio espacio de inmunidad para la acción que se tenía por política. Y aunque la entrada en vigor de la Constitución española y el principio de tutela judicial efectiva reconocido como derecho fundamental en el art. 24 de la misma obligaba claramente a fiscalizar toda acción jurídicamente enmarcada (como venía defendiendo desde hacía muchos años la doctrina más garantista, como por ejemplo García de Enterría, quien ya en los años de hierro del franquismo denunciara las inaceptables inmunidades del poder en España), los frenos y el peso de la tradición daban, de vez en cuando, sorpresas. En la actualidad, sin embargo, el art. 2 a) de la citada Ley 29/1998 (LRJCA) no puede ser más claro:

Artículo 2 Ley 29/1998. El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con: a) La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes, todo ello en relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos.

Como señala la Exposición de motivos de la norma, la regla no puede ser más razonable: se parte del principio de sometimiento pleno de los poderes públicos al ordenamiento jurídico, porque de otra manera muy difícilmente puede considerarse que esto sea un Estado de Derecho. Semejante principio es incompatible con el reconocimiento de cualquier categoría genérica de actos de autoridad -llámense actos políticos, de Gobierno, o de dirección política- excluida «per se» del control jurisdiccional. Por ello, en línea con lo que es cada vez más frecuente en las democracias avanzadas, donde casi cualquier decisión, por intrascendente y de mera imagen que sea, acaba siendo reconducida al control jurídico por vías que en ocasiones parecen nimias (como es el empleo de fondos públicos para hacer ciertas ofrendas, por poner un ejemplo francés conocido en su día que permitió revisar jurisdiccionalmente la decisión de François Mitterrand de realizar una ofrenda floral en la tumba del mariscal Pétain), la norma lo expresa con sencillez: si la decisión se encuadra en Derecho (y así será si hay afección por la misma a derechos fundamentales o si, por ejemplo, el marco normativo establece ciertas acciones como debidas), ni política, ni arbitrio, ni discrecionalidad... sirven de excusa para justificar la inmunidad: ha de haber revisión judicial.

En este contexto es en el que hemos de analizar si ciertas disposiciones son o no elementos claramente reglados y predeterminados por la Ley hasta el punto de imponer concretas acciones o inacciones a los poderes públicos. En el caso concreto que nos ocupa, en relación a la exaltación de la dictadura franquista, de sus protagonistas y de sus supuestas gestas. Tradicionalmente, así, se había entendido en España que eso de nombrar hijo predilecto o adoptivo de una ciudad, alcalde honorífico o dar nombre a las calles eran decisiones típicamente "políticas" y que quedaban al mejor arbitrio de nuestros gobernantes, con lo que no cabía control judicial sobre las mismas. Ahora bien, la aparición de normas que regulan ciertos aspectos de la Memoria Histórica sobre la Guerra Civil y la Dictadura (con independencia de que nos puedan gustar más o menos sus contenidos, estas normas son Derecho positivo) obliga a cambiar la perspectiva. Así, el artículo 15.1 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, más conocida como Ley de la Memoria Histórica, establece con claridad lo siguiente:

Artículo 15 Ley 52/2007. Símbolos y monumentos públicos. 1. Las Administraciones públicas, en el ejercicio de sus competencias, tomarán las medidas oportunas para la retirada de escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones conmemorativas de exaltación, personal o colectiva, de la sublevación militar, de la Guerra Civil y de la represión de la Dictadura. Entre estas medidas podrá incluirse la retirada de subvenciones o ayudas públicas. 2. Lo previsto en el apartado anterior no será de aplicación cuando las menciones sean de estricto recuerdo privado, sin exaltación de los enfrentados, o cuando concurran razones artísticas, arquitectónicas o artístico-religiosas protegidas por la ley. 3. El Gobierno colaborará con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales en la elaboración de un catálogo de vestigios relativos a la Guerra Civil y la Dictadura a los efectos previstos en el apartado anterior. 4. Las Administraciones públicas podrán retirar subvenciones o ayudas a los propietarios privados que no actúen del modo previsto en el apartado 1 de este artículo.

Es decir, que parece claro que las Administraciones públicas han perdido ámbito de acción política en esta materia, y pasa a ser un elemento reglado, una actuación debida, que han de tomar "las medidas oportunas para la retirada de escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones conmemorativas de exaltación, personal o colectiva, de la sublevación militar, de la Guerra Civil y de la represión de la Dictadura". Al amparo de lo dispuesto en este precepto, la oposición política en la ciudad de Valencia (en concreto el partido político Compromís) pide a la Alcaldesa de la ciudad y al equipo de gobierno que retiren el título de alcalde honorario a Francisco Franco Bahamonde, título que se le concedió en su día (en concreto, el 1 de mayo de 1939, que ya ha llovido desde entonces, la verdad, además de que debiera haber cambiado siquiera un poquito el contexto social y político) en homenaje al Caudillo en tanto que Generalísimo y Jefe de Estado de una dictadura autoritaria que, además de los muy diversos crímenes en su haber, había sido instaurada tras un golpe de Estado contra el Gobierno legítimo.

En principio, la petición no puede aparecer como más fundada, tanto legalmente como, por cierto, desde un punto de vista de higiene democrática. Si hay algo que puede sorprender es, más bien, que a estas alturas el Caudillo siga siendo alcalde honorario de una ciudad en la España democrática. O que sea necesaria una ley para que estas cosas cambien. Pero por increíble que parezca, ni así son sencillas las cosas. Porque el Ayuntamiento de Valencia, contumaz, se niega a retirar el título al Generalísimo. Y obliga al partido de la oposición a acudir a los tribunales.

Ello ha dado origen a la deliciosa sentencia, por su sencilla concreción y acierto, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Valencia, de 31 de julio de 2012 (puede consultarse íntegra aquí), en la que la Magistrada Juez Sustituta (está bien comprobar que los jueces sustitutos pueden hacer sentencias con gran corrección jurídica en contra de lo defendido por una potente Administración) María Amparo Ivars Marín saca los colores al Ayuntamiento de Valencia.

El Ayuntamiento de Valencia basa su defensa en tres argumentos: que como Franco está muerto no tiene sentido quitarle el título de Alcalde honorario porque hay que entender que la muerte del sujeto lleva aparejada la pérdida de tal condición (algo que, en el fondo, debiera haber facilitado que el Ayuntamiento de Valencia, si de veras creía que así funciona la cosa, hubiera acordado certificar lo que según ellos ya había ocurrido con el "hecho natural" y retirar en consecuencia la mención), que la Ley 52/2007 en su artículo 15 no prevé la retirada de menciones honoríficas sino sólo la de escudos, insignias, placas y otros objetos y, sobre todo, y aquí es donde la cosa es bonita desde un punto de vista jurídico, que el recurso ha de ser inadmitido porque estamos ante un acto de naturaleza política y por ello no fiscalizable en los tribunales. Vamos, que el Ayuntamiento viene a decir algo así como que el hecho de que actúen de modo claramente respetuoso con el franquismo y timorato respecto de la condena de una dictadura totalitaria, e incluso contribuyan a su ensalzamiento, es una cuestión política y que a los tribunales les tiene que dar igual si con ello demuestran que son fachas, muy fachas o fachas medio-pensionistas.

La sentencia transcribe en su Fundamento de Derecho Segundo buena parte de la Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción para explicar a la representación procesal del Ayuntamiento que ese planteamiento suyo, que podía defenderse en Derecho antes de la Constitución de 1978, ha quedado definitivamente arrumbado con la Ley 29/1998. Un Ayuntamiento puede ser facha, muy facha o facha medio-pensionista, y ahí los tribunales no se meten. Es un problema político. Si los electores los votan, perfecto. Y si ensalzan dictaduras o la lucha armada o cualquier otra cosa de mal gusto como la poesía modernista, pues a los electores compete hablar, en las urnas, y castigarles, en su caso. O no. Pero la cuestión aquí no es esa. Ya no lo esa. La cuestión es que, cuando hay una ley, ni política, ni honores, ni leches. La Admininistración ha de cumplirla. Y aquí, respecto de estas cuestiones, ya tenemos una ley. Hay que analizar, pues, si ha sido, o no incumplida.

Liquidada tan anacrónica objeción, pues, la Sentencia pasa a analizar si, en efecto, el artículo 15.1 de la Ley 52/2007 puede o no entenderse en el sentido de que obliga activamente a las Administraciones Públicas a retirar este tipo de menciones honoríficas o si, por el contrario, hemos de ceñirnos a su estricta enumeración de supuestos de retirada de honores, como defiende la representación del Ayuntamiento de Valencia, que entiende que se refiere sólo a homenajes físicos. Éste es en realidad el verdadero meollo jurídico de la disputa y no la pretendida excepción de acto político: ¿puede entenderse analógicamente que igual que hay que retirar escudos, insignias y menciones de enaltecimiento el precepto obliga a actuar también contra títulos honoríficos a la luz de lo que parece apuntar la propia Exposición de Motivos de la norma? La Sentencia, en este punto, opta por integrar el tenor literal del art. 15.1 en el espíritu general de la Ley y, además, en la propia idea de Estado social y democrático de Derecho que, en su opinión, obligaría a interpretar de manera extensiva el precepto, por cuanto las exigencias de una "sociedad democrática avanzada" no serían compatibles con la exaltación de quien accedió por vías diferentes a las democráticas a la Jefatura del Estado. A mi juicio, una interpretación extensiva de una norma limitadora de la capacidad de acción de las Administraciones públicas no es, por lo general, la más acertada. Ocurre, sin embargo, que en este caso es plenamente compatible con el tenor literal del mandato legal, pues no debe olvidarse que el propio artículo 15.1 establece, también, la necesaria retirada de "otros objetos y menciones" con igual finalidad conmemorativa. Esto es, entender que un título de Alcalde adoptivo entra dentro de las previsiones legales no sólo es posible sino absolutamente lógico, por cuanto es la propia ley la que establece que más allá de su enumeración ejemplificativa se ha de aplicar la misma a cualquier otra acción u objeto que tenga idéntica significación, como lo es un reconocimiento honorífico de estas características (que, por cierto, como acertadamente recuerda la Magistrada, precisamente por ser honrífico no desaparece por el mero hecho de que, con su muerte, quede extinguida la personalidad civil del homenajeado).

En definitiva, estamos ante una sentencia extraordinariamente divertida e interesante desde un punto de vista jurídico por la claridad con la que aparecen las dos concepciones sobre los actos de gobierno o de naturaleza política y ejemplar por la sencillez con la que concluye que, en un Estado de Derecho, si hay norma reguladora, el análisis de la corrección o incorrección de la actuación por parte de los Tribunales ha de ser siempre posible.

Además, esta sentencia debiera abrir la vía a que ciudadanos o grupos de oposición, de Valencia o de otros Ayuntamientos, insten a sus equipos de gobierno a retirar placas o nombres de calles en honor de franquistas cuya memoria es bien dudoso que sea ética y estéticamente pertinente honrar, con la posibilidad de acudir a los Tribunales si el Ayuntamiento no actúa en este sentido cumpliendo con su obligación, y pidiendo a los Juzgados de lo Contencioso que condenen a estos equipos de gobierno municipales y les obliguen a cumplir la Ley, dado que a ellos, en muchas ocasiones, parece que les da pereza. Que maldita la gracia de que, por ejemplo, tengamos que tener en Valencia una calle dedica a Marco Merenciano, uno de los franquistas cuyo único mérito conocido fue instar a la detención y posterior ejecución del que fue Rector de la Universitat de València, Juan Peset. De hecho, en este caso, la propia Universitat de València podría aprovechar la sentencia para realizar una petición formal en este sentido y, si no es atendida, ir a los tribunales.

Hay 2 Comentarios

Asesinos como alcaldes, ciudadanos como mendigos. Esto es el mundo moderno y antiguo. El mundo de los hombres.

http://casaquerida.com/2012/09/18/dos-versos-libres-que-se-esfuman-en-una-distancia-cercana/

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Sobre el blog

Una mirada al mundo y a la actualidad a través del Derecho público. Este blog no es sino el reflejo de los anteojos de un jurista y su uso para filtrar obsesiones, con mejor o peor fortuna. Aspira a hacer más comprensible la realidad aportando un prisma muchas veces poco visible, casi opaco. En todo caso, no aspira a convencer a nadie sino a dar razones. Porque se trata, sobre todo, de incitar a pensar desde otros puntos de vista.

Sobre el autor

Andrés Boix Palop

(València, 1976) es Profesor de Derecho administrativo en la Universitat de València y ha estudiado o investigado, en diversos momentos en Universidades francesas y alemanas (París, Múnich, Fráncfort). Al margen de sus trabajos sobre cuestiones de Derecho público escribe regularmente sobre temas de actualidad que tengan que ver con esa parcela del ordenamiento, no sea que en contra de lo que históricamente han considerado los juristas españoles, haya alguien ahí fuera a quien puedan interesar estas reflexiones a caballo entre lo jurídico, lo noticioso y las obsesiones personales de su autor.

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