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No se trata de hacer leer

Sobre el blog

Una mirada al mundo y a la actualidad a través del Derecho público. Este blog no es sino el reflejo de los anteojos de un jurista y su uso para filtrar obsesiones, con mejor o peor fortuna. Aspira a hacer más comprensible la realidad aportando un prisma muchas veces poco visible, casi opaco. En todo caso, no aspira a convencer a nadie sino a dar razones. Porque se trata, sobre todo, de incitar a pensar desde otros puntos de vista.

Sobre el autor

Andrés Boix Palop

(València, 1976) es Profesor de Derecho administrativo en la Universitat de València y ha estudiado o investigado, en diversos momentos en Universidades francesas y alemanas (París, Múnich, Fráncfort). Al margen de sus trabajos sobre cuestiones de Derecho público escribe regularmente sobre temas de actualidad que tengan que ver con esa parcela del ordenamiento, no sea que en contra de lo que históricamente han considerado los juristas españoles, haya alguien ahí fuera a quien puedan interesar estas reflexiones a caballo entre lo jurídico, lo noticioso y las obsesiones personales de su autor.

Eskup

Reduciendo el número de diputados con demagogia e ignorancia

Por: | 25 de septiembre de 2012

Generalitat_cortes_valencianas_140509_okEl President de la Generalitat valenciana, Alberto Fabra, parece empeñado en demostrar a los ciudadanos que no conoce el Estatut que enmarca las actuaciones, entre otros, de su gobierno. O que, si lo conoce, le da exactamente igual lo que dice y entiende que su cumplimiento es algo así como un extra que de forma graciosa nos concede a los valencianos los días que se levanta rumboso. Si no, la verdad, no se entiende su empecinamiento en anunciar que liquidará 20 diputados autonómicos para las próximas elecciones, en 2015, sumándose a la moda populista de reducir el número de parlamentarios y demostrando ignorar que en el caso de la Comunidad Valenciana esa reforma supone cambiar el texto estatutario (lo que exige mayorías cualificadas, un proceso complicado, largo, con aprobación tanto en las Cortes Valencianas como en el Congreso de los Diputados) y que, para rematar, debe culminar con una consulta en referéndum al pueblo valenciano.

El caso es que la propuesta del President del Consell no es nueva. Desde el mismo día en que, desde Madrid, sus jefes de partido propusieron seguir esa línea aquí se anunció que nos apuntábamos. Pero precisamente por eso, por no ser nueva, llama más la atención la superficialidad del anuncio realizado hoy. Porque a estas alturas ya todos asumimos que de entre la pléyade de asesores de que se rodean nuestros políticos los hay mayoritariamente con escasa o nula preparación, de forma que cualquier ocurrencia rápida es posible, desde ponerte a cambiar días festivos porque hoy te da por ahí a decir que sí, que te apuntas a eso de reducir parlamentarios sin ser consciente de las implicaciones  (y no, tampoco parece que se pueda confiar demasiado en que sea el President de la Generalitat quien ponga algo de criterio porque él sí se sepa qué dice el Estatut, desgraciadamente). Pero habiendo pasado ya un par de meses desde el primer globo sonda alguien debiera haber consultado a algún funcionario de esos que hacen el trabajo, buscar datos y son empleados para las cosas serias mientras la corte que rodea a nuestra casta disfruta de los canapés y se explaya en las redes sociales explicando lo buenos que son. Cumpliendo con este sencillo expediente nuestro President se habría enterado de que, en efecto, reducir el número de diputados requiere modificar previamente el Estatut d'Autonomia, que en 2006 pasó a decir, en lo que hace a este respecto, lo siguiente:

Artículo 23. 1. Les Corts estarán constituidas por un número de Diputados y Diputadas no inferior a noventa y nueve, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en la forma que determina la Ley Electoral Valenciana, atendiendo a criterios de proporcionalidad y, en su caso, de comarcalización.
Es decir, y como parece que no resulta demasiado complicado entender, que si Fabra quiere pasar de 99 a 79 diputados, tal y como ha anunciado, primero debe cambiar el numerito que aparece en el artículo 23 del Estatuto de Autonomía. O hacer que desaparezca una cifra concreta y que sea una ley quien lo fije, evitando problemas en el futuro. Pero, de momento, tiene que cambiar el texto vigente. Algo que, a diferencia de lo que pueda parecer si nos guiamos por  su empecinamiento en anunciar que lo va a cambiar para 2015, no es tan fácil. Entre otras cosas porque no depende  sólo de él.
Artículo 81.1 EACV. La iniciativa de la reforma del Estatuto corresponde al Consell, a una tercera parte de los miembros de Les Corts, a dos Grupos Parlamentarios o a las Cortes Generales. La reforma del Estatuto deberá ser aprobada por Les Corts, mediante acuerdo adoptado por dos terceras partes de sus miembros, salvo que sólo tuviese por objeto la ampliación del ámbito competencial, en cuyo caso será suficiente la mayoría simple de Les Corts. 2. Si la reforma del Estatuto no fuera aprobada por las mayorías previstas para cada caso en el apartado 1 de este artículo o los requisitos exigidos para su aprobación, no se podrá iniciar nuevo procedimiento de reforma sobre el mismo punto durante la misma Legislatura de Les Corts. 3. Aprobada la reforma por Les Corts, el texto será presentado por medio de proposición de ley de Les Corts, en el Congreso. Admitida a trámite por la Mesa y tomada en consideración la proposición por el Pleno, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, en el seno de la cual se nombrará una ponencia al efecto que revise con una delegación de Les Corts el texto de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en las normas reglamentarias del Congreso. 4. Si las Cortes Generales no aprueban, o modifican, la reforma propuesta, se devolverá a Les Corts para nueva deliberación, acompañando mensaje motivado sobre el punto o puntos que hubieran ocasionado su devolución o modificación y proponiendo soluciones alternativas. 5. La aprobación de la reforma por las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica, incluir la autorización del Estado para que la Generalitat convoque un referéndum de ratificación de los electores en un plazo de seis meses desde la votación final en las Cortes Generales. El referéndum podrá no convocarse en aquellos casos en que la reforma sólo implique ampliación de competencias.

En definitiva, y por resumirlo rápidamente, que Fabra necesita que bien el PSPV, bien Compromís y Esquerra Unida (o el PSPV con cualquier de ellos) le apoyen en su pretensión de bajar el número de diputados, que no sólo las Cortes Valencianas aprueben la reforma sino que el Congreso de los Diputados lo haga también a continuación con forma  de Ley orgánica con ese mismo contenido y, para rematar la faena, convocar un referéndum para que la ciudadanía valide la reforma. A la vista del tremendo engorro y del complejo y largo trámite, caben tres opciones, a cual más desagradable:
- Fabra no tiene ni idea (y tampoco sus asesores) de que este es el procedimiento y aspira a hacerlo por medio de un acuerdo en les Corts (el hecho de que la propia nota de prensa del Consell en ningún momento hable de que está proponiendo abrir un proceso de reforma estatutaria incide, por lo demás, en esta sensación). Si fuera el caso, la cosa sería sencillamente patética.
- El gobierno valenciano se sabe la norma pero pretende pasársela por el forro o vender a la opinión pública que puede prescindir del Estatut si logra un acuerdo de mínimos al respecto en las Cortes. Posibilidad que es, desde todos los puntos de vista, inquietante.
- El Consell, en realidad, sí es consciente aunque no lo diga de que este cambio obliga a abrir un proceso de reforma estatutaria, pero prefiere ni comentarlo porque le parece ésta una cuestión menor, de puro trámite. Hipótesis que es si cabe más aterradora (o no, porque las otras dos se las traen, pero bueno...) porque demuestra que quienes gobiernan piensan que la chorrada demagógica de quitar 20 diputados justifica una reforma estatutaria y, lo que es si cabe peor, demuestra que viven tan ajenos a lo que son los procedimientos y realidades democráticas que creen, además, que pueden abrir semejante proceso sólo para introducir esa gili-reforma lamentable, totalmente inconscientes de que las exigencias procedimentales de doble y triple aprobación por distintos entes, así como la necesidad de debatir intensamente en esos diferentes niveles la cuestión, son justamente mecanismos que forzarían un debate mucho más amplio... y para eso, precisamente, están ahí. Para evitar que pueda llegar un President de la Generalitat y a su conveniencia trate de imponer un trágala sobre algún punto concreto de sus contenidos porque coyunturalmente y por razones de política de abrevadero piensa que le conviene. Pero, al parecer, ni Fabra ni sus chicos se dan cuenta. Ése es el nivel.

En resumen, que en lugar de plantear medidas de supuesto ahorro que (además de preteridas a 2015) son la definición más exacta del chocolate del loro, el President de la Generalitat podría dejarse de demagogia con recortes que sólo mermarían la representación de los valencianos que votan a partidos minoritarios y que además debilitarían la efectiva capacidad de control sobre una Administración de dimensiones considerables y ya de por sí bastante inmune a la fiscalización en nuestro país y, si se trata de dinero, pensarse seriamente eliminar 20 asesores de su séquito, dado que cada uno de ellos cobra más de lo que cobra un diputado autonómico en la Comunidad Valenciana (situación escandalosa de todo punto de vista, pero así son las cosas) y, como es patente, no sirven para nada. Porque lo primero que deberían saber es qué dice nuestro Estatut d'Autonomía. Y lo segundo, ser conscientes de que antes de proponer cualquier medida han de estudiar cómo ha de llevarse ésta a cabo. Sea una reforma del marco normativo como es el caso hoy, sea cualquier otra. Ahorraríamos, a la larga, más dinero. Y más cosas.

Corridas de toros constitucionales en Francia... ¡y también en España!

Por: | 21 de septiembre de 2012

Corrida-en-una-aldea-goyaEl Conseil Constitutionnel francés, equivalente a nuestro Tribunal Constitucional (con diferencias notables, pues enjuicia leyes con carácter previo, suele darse prisa en hacerlo, etc.) acaba de anunciar que organizar corridas de toros en Francia es perfectamente constitucional con las restricciones legales existentes en la actualidad, que limitan los festejos a las localidades donde hay evidencias históricas de arraigo de los mismos. La decisión del Conseil Constitutionnel puede consultarse aquí en su integridad (incluyendo enlaces al archivo documental que permite seguir todo el proceso, con vídeo de la vista y todo, abundando en algunas diferencias con nuestra justicia constitucional) y es, como suele ser el caso (a diferencia, también, de lo que ocurre en la tradición española), muy sucinta. Va directamente al grano. Y se agradece (sobre todo, claro, en tanto que jurista interesado por esto desde fuera del país).

En este caso, la cuestión es analizar las alegaciones de dos asociaciones, de una parte el "Comité radicalement anti-corrida Europe" y de otra la asociación "Droits des animaux", que alegaban que la prohibición del maltrato animal existente en Derecho francés y vehiculada en concreto a través del Código penal francés, cuyo artículo 521.1 castiga el maltrato de cualquier animal doméstico, domesticado o en cautividad ("animal domestique, ou apprivoisé, ou tenu en captivité"), debía significar el entendimiento de que también las corridas de toros tenían que entenderse subsumidas en el mismo y, por tanto, prohibidas, en contra de lo que el séptimo párrafo de ese mismo artículo prevé, ya que las excluye de formar parte del tipo penal, expresamente ,allí donde haya tradición al respecto ("une tradition locale ininterrompue peut être invoquée"). Para ello invocan el principio de igualdad ante la ley. No sería constitucional, dicen las asociaciones, establecer esta diferenciación en el trato para las corridas de toros pues no hay diferencia de fondo material que la justifique. Como tampoco, por cierto, para las peleas de gallos que, en idénticas condiciones, están también excluidas. La discusión se centra, pues, en analizar si el legislador está en condiciones, a la hora de delimitar acciones punibles como las mencionadas,  de ir discriminando distintos supuestos de esta manera, introduciendo excepciones que priman valores como "la tradición" o "el arraigo" en detrimento de una protección uniforme e igualitaria del bien jurídico protegido por el Código penal.

Así pues, el Constitucional francés, esencialmente, analizará hasta qué punto  el legislador está constitucionalmente vinculado a reglar con carácter general e igual situaciones próximas o muy próximas. Y la respuesta, remitiéndose a la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 (que, como es sabido, está integrada en el contenido de la Constitución francesa de 1958) no puede ser más clara... y más clásica:

4. Considérant qu'aux termes de l'article 6 de la Déclaration des droits de l'homme et du citoyen de 1789 : «La loi... doit être la même pour tous, soit qu'elle protège, soit qu'elle punisse»; que le principe d'égalité ne s'oppose ni à ce que le législateur règle de façon différente des situations différentes, ni à ce qu'il déroge à l'égalité pour des raisons d'intérêt général, pourvu que, dans l'un et l'autre cas, la différence de traitement qui en résulte soit en rapport direct avec l'objet de la loi qui l'établit; que le législateur tient de l'article 34 de la Constitution ainsi que du principe de légalité des délits et des peines qui résulte de l'article 8 de la Déclaration de 1789 l'obligation de fixer lui-même le champ d'application de la loi pénale et de définir les crimes et délits en termes suffisamment clairs et précis pour exclure l'arbitraire
Es decir, el legislador ha de hacer leyes que sean iguales para todos y para los casos que son iguales. Pero puede diferenciar el trato para casos cuando no son estrictamente iguales y haya razones de interés general que lo puedan justificar. Sentada la base teórica, la aplicación al caso concreto realizada por el legislador es fácil:
5. Considérant que le premier alinéa de l'article 521-1 du code pénal réprime notamment les sévices graves et les actes de cruauté envers un animal domestique ou tenu en captivité; que la première phrase du septième alinéa de cet article exclut l'application de ces dispositions aux courses de taureaux; que cette exonération est toutefois limitée aux cas où une tradition locale ininterrompue peut être invoquée; qu'en procédant à une exonération restreinte de la responsabilité pénale, le législateur a entendu que les dispositions du premier alinéa de l'article 521 1 du code pénal ne puissent pas conduire à remettre en cause certaines pratiques traditionnelles qui ne portent atteinte à aucun droit constitutionnellement garanti; que l'exclusion de responsabilité pénale instituée par les dispositions contestées n'est applicable que dans les parties du territoire national où l'existence d'une telle tradition ininterrompue est établie et pour les seuls actes qui relèvent de cette tradition ; que, par suite, la différence de traitement instaurée par le législateur entre agissements de même nature accomplis dans des zones géographiques différentes est en rapport direct avec l'objet de la loi qui l'établit; qu'en outre, s'il appartient aux juridictions compétentes d'apprécier les situations de fait répondant à la tradition locale ininterrompue, cette notion, qui ne revêt pas un caractère équivoque, est suffisamment précise pour garantir contre le risque d'arbitraire...

El Constitucional francés acabará considerando constitucional la regulación francesa que hace que, con esas limitaciones (arraigo, límites territoriales), las corridas de toros no queden prohibidas por aplicación del Código penal y del precepto que castiga el maltrato animal. La regulación es matizada, suficientemente precisa para eliminar riesgos de arbitrariedad y tiene en cuenta elementos diferenciadores suficientes y reales que permiten, para amparar otros bienes, entenderla justificada, en opinión del Conseil Constitutionnel.

Jurídicamente la sentencia es interesante. Aunque más por la normalidad con la que aplica principios generales del Derecho y, además, demuestra respeto y deferencia por la labor realizada por el legislador en el ejercicio de sus funciones que porque sea una gran novedad. O porque tenga algo que ver o que aportar a la discusión española sobre el particular. Frente a las alharacas y excesos que puedan esperarse al "traducir" esta decisión al debate español sobre la prohibición de las corridas conviene recordar algo muy obvio: Francia acaba de reconocer la constitucionalidad de permitir corridas de toros, ¡algo que en España ya es así y siempre ha sido así! Porque, como es sabido, que el legislador ampare su celebración es, también, perfectamente constitucional en España. O sea, que nada demasiado importante aporta esto al debate español, por mucho que seguro que algunos se empeñen en hacernos ver lo contrario.

La discusión en España es enteramente diferente, aunque desde fuera no lo pueda parecer. Lo que aquí discutimos no es si es constitucional que el legislador permite que haya festejos taurinos de todo tipo y condición, incluyendo algunos particularmente salvajes, algo que, como digo, está dispuesto en sentido semejante al francés sin duda alguna por parte, caso, de nadie. No. Aquí de lo que se trata es de saber si es constitucional algo bien distinto: prohibir las corridas de toros. Y a este respecto las mismas razones que da el Constitucional francés en su decisión, precisamente las mismas, son algunas de las que permiten concluir que, si el legislador lo entiende así, no pasa nada por prohibirlas y tal decisión perfectamente constitucional. Eso es, de hecho, lo que ha pasado en Cataluña. Y la legislación catalana pasaría, al igual que la francesa, perfectamente la prueba de contraste constitucional que ha hecho el Conseil Constitutionnel francés, pues la deferencias al legislador y la capacidad de éste para diferenciar por motivos de arraigo son argumentos que van que ni pintados para justificar una norma como la catalana, que prohibía las corridas pero autorizaba otros festejos taurinos en razón de su mayor tradición. Las razones por las que la ley catalana de prohibición de las corridas de toros pueda no ser constitucional son esencialmente de otro tipo, y tienen que ver con el debate en torno a si la protección de los animales puede justificar restricciones a derechos fundamentales como la libertad de creación artística o, sobre todo, la libertad de empresa. Es una discusión jurídicamente muy interesante (aquí, por ejemplo, hay artículos realmente buenos desde todos los puntos de vista sobre el tema) que en este blog ya tuvimos ocasión de analizar y que, como expusimos en su día, no nos genera ninguna duda: prohibir las corridas de toros también es constitucional.

Franco alcalde honorario y el control judicial de los actos políticos

Por: | 18 de septiembre de 2012

Calle-dosctor-marco-merencianoEste verano ha habido una sentencia interesante en Valencia. La sentencia es sobre Franco y zanja el tema de si el Dictador puede o no ser Alcalde honorario de la ciudad, como sostenía con empecinamiento el gobierno municipal de la ciudad. Pero también, y es muy interesante, expresa de modo muy sencillo hasta dónde pueden llegar, y a partir de qué punto no son admisibles, ciertos límites al control judicial de las acciones de nuestros gobernantes.

La clave jurídica del problema se centra en el control judicial de los tradicionalmente llamados "actos políticos" o "actos de gobierno", esto es, de aquellas decisiones que ciertas Administraciones públicas toman dentro del ámbito de sus competencias a partir de una evaluación puramente política y como decisión de gobierno. Son éstas actuaciones que, por su propia naturaleza, como la descripción que acabamos de hacer permite deducir, no suelen ser objeto de juicio o valoración en Derecho sino que, como es normal en una democracia, acaban siendo los electores los que, apoyando o rechazando la actuación, la validan o, en su caso, la condenan poniendo en el cargo a otra persona que la modifica. Ahora bien, ello es así si, y sólo si, estas actuaciones no afectan a derechos concretos de personas ni tienen nada que ver con el marco legal que regula ciertas actividades. Porque, como puede entenderse con facilidad, el marco de libertad para la acción de gobierno y la dinámica política está estrictamente delimitado por estos contornos: si hay regla de Derecho que aplicar al conflicto no estamos dentro del plano del arbitrio o discreción puramente política. Parece fácil, ¿verdad?

Pues no lo es tanto. De hecho, no es hasta la actual Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que una conclusión tan en apariencia obvia es asumida explícitamente por nuestro ordenamiento jurídico. La antigua ley de 1956, como es lógico dado su origen y coherente con su pretensión de poner en marcha un modelo de justicia limitado a la hora de controlar al entonces Jefe del Estado y demás gobernantes, establecía un amplio espacio de inmunidad para la acción que se tenía por política. Y aunque la entrada en vigor de la Constitución española y el principio de tutela judicial efectiva reconocido como derecho fundamental en el art. 24 de la misma obligaba claramente a fiscalizar toda acción jurídicamente enmarcada (como venía defendiendo desde hacía muchos años la doctrina más garantista, como por ejemplo García de Enterría, quien ya en los años de hierro del franquismo denunciara las inaceptables inmunidades del poder en España), los frenos y el peso de la tradición daban, de vez en cuando, sorpresas. En la actualidad, sin embargo, el art. 2 a) de la citada Ley 29/1998 (LRJCA) no puede ser más claro:

Artículo 2 Ley 29/1998. El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con: a) La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes, todo ello en relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos.

Como señala la Exposición de motivos de la norma, la regla no puede ser más razonable: se parte del principio de sometimiento pleno de los poderes públicos al ordenamiento jurídico, porque de otra manera muy difícilmente puede considerarse que esto sea un Estado de Derecho. Semejante principio es incompatible con el reconocimiento de cualquier categoría genérica de actos de autoridad -llámense actos políticos, de Gobierno, o de dirección política- excluida «per se» del control jurisdiccional. Por ello, en línea con lo que es cada vez más frecuente en las democracias avanzadas, donde casi cualquier decisión, por intrascendente y de mera imagen que sea, acaba siendo reconducida al control jurídico por vías que en ocasiones parecen nimias (como es el empleo de fondos públicos para hacer ciertas ofrendas, por poner un ejemplo francés conocido en su día que permitió revisar jurisdiccionalmente la decisión de François Mitterrand de realizar una ofrenda floral en la tumba del mariscal Pétain), la norma lo expresa con sencillez: si la decisión se encuadra en Derecho (y así será si hay afección por la misma a derechos fundamentales o si, por ejemplo, el marco normativo establece ciertas acciones como debidas), ni política, ni arbitrio, ni discrecionalidad... sirven de excusa para justificar la inmunidad: ha de haber revisión judicial.

En este contexto es en el que hemos de analizar si ciertas disposiciones son o no elementos claramente reglados y predeterminados por la Ley hasta el punto de imponer concretas acciones o inacciones a los poderes públicos. En el caso concreto que nos ocupa, en relación a la exaltación de la dictadura franquista, de sus protagonistas y de sus supuestas gestas. Tradicionalmente, así, se había entendido en España que eso de nombrar hijo predilecto o adoptivo de una ciudad, alcalde honorífico o dar nombre a las calles eran decisiones típicamente "políticas" y que quedaban al mejor arbitrio de nuestros gobernantes, con lo que no cabía control judicial sobre las mismas. Ahora bien, la aparición de normas que regulan ciertos aspectos de la Memoria Histórica sobre la Guerra Civil y la Dictadura (con independencia de que nos puedan gustar más o menos sus contenidos, estas normas son Derecho positivo) obliga a cambiar la perspectiva. Así, el artículo 15.1 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, más conocida como Ley de la Memoria Histórica, establece con claridad lo siguiente:

Artículo 15 Ley 52/2007. Símbolos y monumentos públicos. 1. Las Administraciones públicas, en el ejercicio de sus competencias, tomarán las medidas oportunas para la retirada de escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones conmemorativas de exaltación, personal o colectiva, de la sublevación militar, de la Guerra Civil y de la represión de la Dictadura. Entre estas medidas podrá incluirse la retirada de subvenciones o ayudas públicas. 2. Lo previsto en el apartado anterior no será de aplicación cuando las menciones sean de estricto recuerdo privado, sin exaltación de los enfrentados, o cuando concurran razones artísticas, arquitectónicas o artístico-religiosas protegidas por la ley. 3. El Gobierno colaborará con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales en la elaboración de un catálogo de vestigios relativos a la Guerra Civil y la Dictadura a los efectos previstos en el apartado anterior. 4. Las Administraciones públicas podrán retirar subvenciones o ayudas a los propietarios privados que no actúen del modo previsto en el apartado 1 de este artículo.

Es decir, que parece claro que las Administraciones públicas han perdido ámbito de acción política en esta materia, y pasa a ser un elemento reglado, una actuación debida, que han de tomar "las medidas oportunas para la retirada de escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones conmemorativas de exaltación, personal o colectiva, de la sublevación militar, de la Guerra Civil y de la represión de la Dictadura". Al amparo de lo dispuesto en este precepto, la oposición política en la ciudad de Valencia (en concreto el partido político Compromís) pide a la Alcaldesa de la ciudad y al equipo de gobierno que retiren el título de alcalde honorario a Francisco Franco Bahamonde, título que se le concedió en su día (en concreto, el 1 de mayo de 1939, que ya ha llovido desde entonces, la verdad, además de que debiera haber cambiado siquiera un poquito el contexto social y político) en homenaje al Caudillo en tanto que Generalísimo y Jefe de Estado de una dictadura autoritaria que, además de los muy diversos crímenes en su haber, había sido instaurada tras un golpe de Estado contra el Gobierno legítimo.

En principio, la petición no puede aparecer como más fundada, tanto legalmente como, por cierto, desde un punto de vista de higiene democrática. Si hay algo que puede sorprender es, más bien, que a estas alturas el Caudillo siga siendo alcalde honorario de una ciudad en la España democrática. O que sea necesaria una ley para que estas cosas cambien. Pero por increíble que parezca, ni así son sencillas las cosas. Porque el Ayuntamiento de Valencia, contumaz, se niega a retirar el título al Generalísimo. Y obliga al partido de la oposición a acudir a los tribunales.

Ello ha dado origen a la deliciosa sentencia, por su sencilla concreción y acierto, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Valencia, de 31 de julio de 2012 (puede consultarse íntegra aquí), en la que la Magistrada Juez Sustituta (está bien comprobar que los jueces sustitutos pueden hacer sentencias con gran corrección jurídica en contra de lo defendido por una potente Administración) María Amparo Ivars Marín saca los colores al Ayuntamiento de Valencia.

El Ayuntamiento de Valencia basa su defensa en tres argumentos: que como Franco está muerto no tiene sentido quitarle el título de Alcalde honorario porque hay que entender que la muerte del sujeto lleva aparejada la pérdida de tal condición (algo que, en el fondo, debiera haber facilitado que el Ayuntamiento de Valencia, si de veras creía que así funciona la cosa, hubiera acordado certificar lo que según ellos ya había ocurrido con el "hecho natural" y retirar en consecuencia la mención), que la Ley 52/2007 en su artículo 15 no prevé la retirada de menciones honoríficas sino sólo la de escudos, insignias, placas y otros objetos y, sobre todo, y aquí es donde la cosa es bonita desde un punto de vista jurídico, que el recurso ha de ser inadmitido porque estamos ante un acto de naturaleza política y por ello no fiscalizable en los tribunales. Vamos, que el Ayuntamiento viene a decir algo así como que el hecho de que actúen de modo claramente respetuoso con el franquismo y timorato respecto de la condena de una dictadura totalitaria, e incluso contribuyan a su ensalzamiento, es una cuestión política y que a los tribunales les tiene que dar igual si con ello demuestran que son fachas, muy fachas o fachas medio-pensionistas.

La sentencia transcribe en su Fundamento de Derecho Segundo buena parte de la Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción para explicar a la representación procesal del Ayuntamiento que ese planteamiento suyo, que podía defenderse en Derecho antes de la Constitución de 1978, ha quedado definitivamente arrumbado con la Ley 29/1998. Un Ayuntamiento puede ser facha, muy facha o facha medio-pensionista, y ahí los tribunales no se meten. Es un problema político. Si los electores los votan, perfecto. Y si ensalzan dictaduras o la lucha armada o cualquier otra cosa de mal gusto como la poesía modernista, pues a los electores compete hablar, en las urnas, y castigarles, en su caso. O no. Pero la cuestión aquí no es esa. Ya no lo esa. La cuestión es que, cuando hay una ley, ni política, ni honores, ni leches. La Admininistración ha de cumplirla. Y aquí, respecto de estas cuestiones, ya tenemos una ley. Hay que analizar, pues, si ha sido, o no incumplida.

Liquidada tan anacrónica objeción, pues, la Sentencia pasa a analizar si, en efecto, el artículo 15.1 de la Ley 52/2007 puede o no entenderse en el sentido de que obliga activamente a las Administraciones Públicas a retirar este tipo de menciones honoríficas o si, por el contrario, hemos de ceñirnos a su estricta enumeración de supuestos de retirada de honores, como defiende la representación del Ayuntamiento de Valencia, que entiende que se refiere sólo a homenajes físicos. Éste es en realidad el verdadero meollo jurídico de la disputa y no la pretendida excepción de acto político: ¿puede entenderse analógicamente que igual que hay que retirar escudos, insignias y menciones de enaltecimiento el precepto obliga a actuar también contra títulos honoríficos a la luz de lo que parece apuntar la propia Exposición de Motivos de la norma? La Sentencia, en este punto, opta por integrar el tenor literal del art. 15.1 en el espíritu general de la Ley y, además, en la propia idea de Estado social y democrático de Derecho que, en su opinión, obligaría a interpretar de manera extensiva el precepto, por cuanto las exigencias de una "sociedad democrática avanzada" no serían compatibles con la exaltación de quien accedió por vías diferentes a las democráticas a la Jefatura del Estado. A mi juicio, una interpretación extensiva de una norma limitadora de la capacidad de acción de las Administraciones públicas no es, por lo general, la más acertada. Ocurre, sin embargo, que en este caso es plenamente compatible con el tenor literal del mandato legal, pues no debe olvidarse que el propio artículo 15.1 establece, también, la necesaria retirada de "otros objetos y menciones" con igual finalidad conmemorativa. Esto es, entender que un título de Alcalde adoptivo entra dentro de las previsiones legales no sólo es posible sino absolutamente lógico, por cuanto es la propia ley la que establece que más allá de su enumeración ejemplificativa se ha de aplicar la misma a cualquier otra acción u objeto que tenga idéntica significación, como lo es un reconocimiento honorífico de estas características (que, por cierto, como acertadamente recuerda la Magistrada, precisamente por ser honrífico no desaparece por el mero hecho de que, con su muerte, quede extinguida la personalidad civil del homenajeado).

En definitiva, estamos ante una sentencia extraordinariamente divertida e interesante desde un punto de vista jurídico por la claridad con la que aparecen las dos concepciones sobre los actos de gobierno o de naturaleza política y ejemplar por la sencillez con la que concluye que, en un Estado de Derecho, si hay norma reguladora, el análisis de la corrección o incorrección de la actuación por parte de los Tribunales ha de ser siempre posible.

Además, esta sentencia debiera abrir la vía a que ciudadanos o grupos de oposición, de Valencia o de otros Ayuntamientos, insten a sus equipos de gobierno a retirar placas o nombres de calles en honor de franquistas cuya memoria es bien dudoso que sea ética y estéticamente pertinente honrar, con la posibilidad de acudir a los Tribunales si el Ayuntamiento no actúa en este sentido cumpliendo con su obligación, y pidiendo a los Juzgados de lo Contencioso que condenen a estos equipos de gobierno municipales y les obliguen a cumplir la Ley, dado que a ellos, en muchas ocasiones, parece que les da pereza. Que maldita la gracia de que, por ejemplo, tengamos que tener en Valencia una calle dedica a Marco Merenciano, uno de los franquistas cuyo único mérito conocido fue instar a la detención y posterior ejecución del que fue Rector de la Universitat de València, Juan Peset. De hecho, en este caso, la propia Universitat de València podría aprovechar la sentencia para realizar una petición formal en este sentido y, si no es atendida, ir a los tribunales.

IMG_2521En Sentencia de 18 de julio de 2012 (que puede consultarse íntegramente aquí) de la que ha sido ponente Vicente Conde Martín de Hijas, recientemente publicada y notificada a las partes, el Tribunal Supremo ha resuelto el recurso que una empresa que se quedó fuera del reparto de licencias de TDT local que realizó en 2006 la Generalitat Valenciana planteó contra ese proceso de adjudicación. En su resolución el Tribunal dan la razón, finalmente, a los recurrentes y anula la mayor parte de las licencias de televisión local de la Comunidad Valenciana como consecuencia de un defecto de forma (pero particularmente grave) en la valoración de las ofertas, al haberse delegado la misma en una empresa de asesoría externa a la Administración.

La decisión es extraordinariamente importante y da pie a comentar muchas cuestiones. No es, sin embargo, demasiado sorprendente. No tanto porque el Tribunal Supremo (o, en general, nuestra jurisdicción contencioso-administrativa) esté controlando con rigor los excesos de nuestras Administraciones Públicas a la hora de adjudicar con criterios más que cuestionables y de dudoso amparo legal las licencias de televisión a empresas privadas (pues no está siendo el caso) sino porque este cualificado defecto en la tramitación del procedimiento ya había sido entendido como causa de nulidad del mismo por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias en un caso sustancialmente idéntico al ahora fallado, doctrina que fue expresamente avalada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de junio de 2012 (ponente Pablo María Lucas Murillo de la Cueva).

En cualquier caso, previsible o no, la ocasión nos obliga a referirnos a una serie de cuestiones: recordar cómo se han estado adjudicando por nuestras Administraciones Públicas estas licencias, analizar los argumentos que han permitido por lo general a los distintos tribunales que han resuelto los numerosos recursos que han generado estos concursos mirar para otro lado y, en última instancia, dar algo de luz sobre la doctrina sentada por el Tribunal Supremo y sus implicaciones presentes y futuras. Vamos a ello:

1. El proceso de adjudicación de las licencias de TDT en España ha dejado mucho que desear. Que en España tenemos un problema, y serio, con los procesos de adjudicaciones públicas no es ningún secreto. Entre que en este país la corrupción de baja intensidad campa a sus anchas y que los jueces tienen una tendencia muy marcada a ser muy deferentes con las prácticas administrativas al uso, por muy contrarias al espíritu de la ley que sean, cosas como fraccionar contratos para no tener que licitar, realizar pliegos de condiciones a demanda y convocar concursos incluso para comprar papel de oficina donde lo determinante no es el precio sino etéreas valoraciones sobre la calidad de la prestación a cargo del órgano administrativo de turno están a la orden del día. No es por ello sorprendente que, con este caldo de cultivo, las concesiones de licencias de televisión, un sector especialmente "sensible" porque a nuestros políticos preocupa siempre mucho quién pueda tener un medio de comunicación a su disposición, hayan sido, como poco, procesos no excesivamente edificantes.

Además, en materia de televisión privada local se une a este problema el caos respecto de la regulación del sector. Una "no regulación" (en sus inicios) que provocó a finales de los 80 y principios de los 90 del siglo pasado que proliferaran televisiones "alegales" (públicas o privadas) en un entorno caótico. En ocasiones la Administración actuaba y pretendía cerrar estas emisoras. Otras, en cambio, no. La discrecionalidad era empleada no pocas veces con descaro para impedir esta actividad sólo a los que realizaban emisiones "molestas" para la Administración de turno. Finalmente, en varias sentencias de 1994, el Tribunal Constitucional acabó por modificar su doctrina tradicional (que permitía al Estado reservar el servicio televisivo e impedir la iniciativa privada) para matizar que, en caso de no regulación (como ocurría con la televisión local en España en esa época) no podía entenderse prohibida la actividad (así, sentencias 31/1994 o 127/1994, por ejemplo).  Tras esta sentencia el Estado se dotó de la Ley 41/1995, de Televisión Local, que con sus sucesivas modificaciones ha estado en vigor muchos años. Esta Ley permitía inicialmente una televisión privada por localidad, lo que más o menos consolidó a las televisiones privadas que ya estaban emitiendo... aunque otras muchas siguieron haciéndolo alegalmente.

En cualquier caso, con la modificación operada en 2002 de esta Ley, aprovechando el tránsito a la TDT, el Estado pretende reorganizar y ordenar las emisiones locales lo que era necesario y de agradecer. La norma establecía que competería al Ministerio de Industria determinar las demarcaciones locales (que en realidad son comarcales) para evitar interferencias y maximizar las posibilidades de emisión pero que las competencias de regulación, control y adjudicación sobre los canales de cada demarcación (4 en total, reservando uno al menos a entes locales y los otros para operadores privados) serían a partir de ese momento de las Comunidades Autónomas.

Las Comunidades Autónomas, así, se dedicaron a organizar sus concursos, dentro del marco estatal (que, por ejemplo, impedía a una misma empresa tener más adjudicaciones que el 25% del total de las de una Comunidad Autónoma) y a partir de normas para decidir los ganadores de los concursos que solían primar los mejores proyectos empresariales y obligar a unos porcentajes de producción propia (o, en Comunidades Autónomas con lenguas cooficiales -como es el caso de la valenciana- en la lengua propia de cada región). En paralelo, además, se fueron dotando de leyes autonómicas que enmarcarían el ejercicio de sus competencias de fiscalización y regulación, así como los futuros concursos que se darían pasado ese primer momento (nuevas concesiones, renovaciones, adjudicaciones tras la renuncias de algún licenciatario de los de la primera tanda...). En el caso de la Comunidad Valenciana, por ejemplo, la tramitación parlamentaria de la ley se hace entre 2005 y 2006, en paralelo a las primeras adjudicaciones. Y en esta ley se contemplan más o menos esos mismos principios y exigencias. Todo parece bastante razonable.

Aunque las normas que regulaban los concursos no predeterminaban que los actores ya instalados hayan de ser los beneficiarios (algo que entre otras cosas sería radicalmente contrario al Derecho de la Unión Europea), es obvio que para poder hacer una buena oferta esa experiencia previa, ese conocimiento del medio, esa trayectoria en el ámbito local en cuestión... debería ser una ayuda antes que una rémora. Sin embargo, los sucesivos concursos que fueron resolviendo las distintas Comunidades Autónomas se caracterizaron, por lo general, por dar una mayoría de licencias a grupos de medios de ámbito nacional tendencialmente afines al partido que mandaba en la Administración de turno, en lo que fue una interpretación ciertamente exótica de las reglas que regían los concursos, el espíritu de todo el proceso y la letra de los pliegos de condiciones. En este trabajo recopilatorio de hace unos años José Gámir daba buena cuenta de lo que había ocurrido en cada Comunidad Autónoma: no es difícil comprobar que en general las Comunidades Autómomas gobernadas por el PSOE tendieron a favorecer a ciertos medios y las del PP a otros (de forma más acusada). Hay alguna excepción, esencialmente Cataluña, pero poco más.

En definitiva, las Comunidades Autónomas acabaron optando por un modelo de gestión privada en manos de afines que les permitía un férreo control (a los efectos que les interesaba) del nuevo audiovisual local en TDT. Como consecuencia derivada de ello, por lo general, muchos de los operadores que llevaban años en la alegalidad o después en el marco de la Ley de Televisión Local de 1995 han acabado desaparecidos y orillados, desplazados por las franquicias de grandes grupos nacionales. Una decisión muy cuestionable, probablemente de dudosa compatibilidad con las normas que regulaban los concursos en muchos casos a la vista de los proyectos presentados y, además, muy poco acertada desde la perspectiva de crear un ecosistema comunicativo local plural y vibrante. Los grupos nacionales tienen poco interés en realizar un servicio público televisivo y buscan una rentabilidad muy a corto plazo, como de hecho la evolución posterior de la mayor parte de estos canales ha demostrado. Lamentablemente no sólo se han hundido inevitablemente con sus programas enlatados, ajenos a toda conexión con la comarca donde emiten, y de muy poca calidad. Además, al haber desplazado a otras iniciativas más conectadas con el territorio y con más tradición e interés por ese modelo de televisión, han  empobrecido doblemente el panorama.

En la Comunidad Valenciana el guión referido se cumplió al milímetro. Las primeras licencias se adjudican en 14 demarcaciones marcadas por el Ministerio de Industria y sorprendentemente en 13 de ellas lo que en la práctica es una misma empresa recibe una adjudicación. Tras este conglomerado al que nadie se atreve a "levantar el velo" (ni en sede administrativa ni judicial), aparecen como máximos beneficiados grupos de ámbito nacional muy ligados al Gobierno autonómico (la editora de El Mundo, la de Intereconomía o Libertad Digital), que reciben el máximo legal de licencias (4). Todo ello, además, con la ya tradicional desaparición de todas las televisiones históricas de ciertos municipios. Mientras tanto, como se ha dicho, se está debatiendo en paralelo la referida Ley Valenciana del Sector Audiovisual que, sorprendentemente, contendrá unos principios en materia de pluralidad, producción propia y demás plenamente suscribibles. Pero esta música, la melodía que desde les Corts y desde el Consell se pretende vender para el sector, no se corresponde en absoluto con la letra de la canción que, en esos mismos meses entre 2005 y 2006, están preparando desde la Administración valenciana en forma de adjudicaciones.

Casi todas las televisiones que quedaron excluidas, especialmente las que tenían experiencia y arraigo, recurrieron contra su exclusión. Sin mucho éxito. La mayoría de ellas, llegado un determinado punto, desistieron de perder todavía más tiempo y dinero y por eso al Tribunal Supremo no han llegado todas las reclamaciones. Aunque, al menos, sí ha habido una que ha llegado hasta el final a pesar de las dificultades,que son muchas. Pues a la complejidad jurídica de litigar contra la Administración en esta u otra cuestión se añade que los Tribunales no se han mostrado precisamente empáticos con los recurrentes. Algo que tampoco es, por desgracia, infrecuente.

2. La incapacidad de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer de control eficaz sobre estos excesos ha sido patente. En este sentido, es paradigmático que procesos tan flagrantemente irregulares hayan sido aceptados, por lo general, acríticamente por los Tribunales cada vez que ha habido recursos (y ha habido muchos). En el caso de la Comunidad Valenciana, el Tribunal Superior de Justicia ha desestimado una y otra vez los recursos que las distintas sociedades que aspiraban a obtener licencia (algunas de ellas con mucho arraigo y experiencia, por lo que presentaron proyectos muy sólidos, consistentes y fiables) sin preocuparse demasiado de argumentar en exceso este aval y sin entender preciso indagar en exceso en las interioridades del proceso de adjudicación. A título de ejemplo, la Sentencia de 18 de julio de 2008 (ponente Miguel Ángel Olarte Madero) donde el TSJCV desestimó en cuatro folios el recurso de la empresa que ha acabado ganando en el Supremo, Tele Elx, una televisión local de la ciudad de Elx que llevaba más de 20 años emitiendo en analógico y que vio cómo no se le concedía licencia en beneficio de proyectos vaporosos y de dudosa implantación local ya en el papel (algo que, además, la realidad ha confirmado de forma clamorosa).

Así, frente a las alegaciones de la empresa que queda excluida del reparto, las respuestas del TSJ son de un conciso y una economía argumental que roza el desprecio. Por ejemplo, en el Fundamento de Derecho Sexto se despacha en cinco líneas respecto del motivo que provocará que el Supremo finalmente anule la adjudicación diciendo, simplemente "circulen, todo está en orden". Pero poco más:

Fundamento de Derecho Sexto STSJCV de 18 de julio de 2008.- El cuarto motivo también debe desestimarse, no implicando el hecho de que la resolución de adjudicación de la concesión se adoptase en base a un informe de una empresa externa a la administración (Doxa Consulting SL) infrinja el ordenamiento jurídico, desde el momento que tal dictamen fue asumido por la mesa de contratación, no teniendo la consideración de informe técnico a los efectos del art 89.5 citado, sino de asesoramiento a la mesa de contratación, ni ser un informe técnico obligatorio y vinculante.

Es llamativa la escasa atención que presta la Sala a esta cuestión. Pero es la tónica general. Así, en el Fundamento de Derecho Séptimo la Sala hace uso de la tradicional doctrina que dice que quien se presenta a un concurso no puede luego quejarse del pliego si no resulta adjudicataria y no lo impugnó en su momento para negarse a analizar el mismo desde ningún punto de vista, cuando en realidad la petición de la recurrente era exigir que se analizara la correcta ponderación de las ofertas realizada por la Generalitat valenciana (que es precisamente para lo que está el control judicial de la Administración).  Es decir, que el Tribunal, en este recurso y en todos los que ha tenido que resolver sobre estas adjudicaciones, es totalmente refractario a entrar a analizar las concretas valoraciones que se hacen de los distintos proyecto presentados y para ello se excusa en una delirante interpretación de lo que es "cuestionar las bases del concurso".  Es bastante transparente que, sencillamente, no tienen ningunas ganas de controlar la adjudicación. Y lo dicen sin demasiado empacho.

Y para rematar, en el Fundamento de Derecho Octavo se ventila también en poco más de un par de párrafos la pretensión de que la Sala valore la correcta interpretación realizada por la Administración del pliego para determinar si las valoraciones que se han hecho respecto de los proyectos de otras empresas han tenido en cuenta o no que algunas adjudicatarias forman parte de cadenas nacionales que tienen previsto emitir en cadena, algo prohibido más allá de cierto porcentaje por la ley. El argumento tampoco conmueve al Tribunal. Que a santo de qué se van a meter ellos a analizar si de los proyectos presentados se desprendía que se iba a emitir en cadena o no, que eso nada tiene que ver con la adjudicación y que, en su caso, ya se corregirá en el futuro si incumplen. Fascinante argumento porque en rigor permitiría a la Administración hacer siempre lo que quisiera siempre y cuando, luego, ex post, si las cosas resultaran no ser muy correctas, se corrigieran (algo que, por lo demás, como le consta al Tribunal, tampoco se ha hecho nunca en la TDT... y en otros muchos sectores, pero eso por lo visto tampoco importa demasiado).

En definitiva, que a los jueces valencianos, en sus tres folios de sentencia, se les nota mucho que tienen más bien pocas ganas de ponerse a controlar lo que hizo la Administración valenciana. Lo cual es un caso muy significativo que ejemplifica algunos de los problemas que tenemos a la hora de controlar en este país a los poderes públicos (en este asunto de las licencias de televisión, pero no sólo). No sé si será un exceso de carga de trabajo, una tendencia natural a ser respetuoso hasta el vicio con los gobernantes, una consecuencia del tradicional carácter genuflexo español -débil con el fuerte y fuerte con el débil-, o simplemente que los TSJ se han inundado de jueces no profesionales y provisionales cuya renovación depende de un juego de equilibrios en el que estar a buenas con la Administración de turno. Porque éste, a nadie se le escapa, no es un factor menor. Como tampoco lo es la cada vez más descarada politización de ciertos órganos a partir de las designaciones que hace el CGPJ de presidentes de TSJ y de presidentes de Sala con la clara intención de, por esta vía, seleccionar a jueces que saben qué se espera de ellos.

No tengo ni idea, en realidad, de por qué pasa esto a la hora de la verdad: quizás la respuesta es una combinación de todos estos factores en diversas proporciones. Pero el hecho de que procesos de adjudicación tan plagados de irregularidades como los descritos pasen (y en un par de decenas de casos) sin que los jueces se dignen siquiera a considerar los argumentos planteados y a motivar mínimamente sus decisiones (ya ni hablamos de dar la razón a los recurrentes) es ciertamente significativo. Y grave. Algo tendremos que hacer al respecto. Un día de estos...

3. El Tribunal Supremo, con la sentencia comentada aquí, de 18 de julio de 2012 (así como la anterior de 25 de junio de 2012 referida a la situación en Canarias) pone algo de orden en el disparate que hemos vivido, pero lo hace con cierta sordina, amparándose en un defecto formal en lugar de, también, aprovechar para rectificar la laxa doctrina jurisprudencial que ha permitido estas adjudicaciones. La Sentencia del Tribunal Supremo finalmente ha puesto, en parte, las cosas en su sitio.  Y permite albergar por ello alguna esperanza. Pero conviene atender al drama que supone que la mayoría de los perjudicados por estas decisiones ya no tenga mucho que hacer, pues vio cómo sus recursos eran despejados a córner por el TSJ y decidió, lo que es muy comprensible, desistir a la vista del percal y de las sentencias que les escupían desde la primera instancia. Tampoco conviene perder de vista que el Tribunal Supremo, en el fondo, no entra a juzgar la corrección o incorrección material de las adjudicaciones, sino que las anula por un defecto procedimental (bastante escandaloso e íntimamente ligado con el fondo, eso sí). De modo que seguimos sin tener un caso donde un órgano jurisdiccional se meta a analizar una valoración realizada sin respetar el pliego de condiciones y la desmonte paso a paso a partir de evidencias fácticas, que es lo que aquí haría falta (y a continuación depurar responsabilidades y repetir contra los funcionarios que hicieron mal la valoración, en su caso).

El Tribunal Supremo no ve nada bien eso de que la Administración valenciana (como había hecho la canaria, pero no solo estas dos, al parecer también hicieron lo propio Galicia, Baleares, Navarra... todas ellas recurriendo además a la misma consultora, la tal Doxa Consulting (una empresa de un señor con negocios con Urdangarín, lo que es un elemento quizás anecdótico pero quizás no tanto, a la vista de cómo se hacen negocios en este país y cómo funciona el sector de la televisión), que es la que se encarga, en la práctica, de crear el mapa de televisiones locales en toda la España donde mandaba el partido Popular con el beneplácito de las Administraciones públicas. En la Comunidad Valenciana, además, las puntuaciones de esta empresa son asumidas por la Mesa de Contratación in toto, indicando que adjudican por causa de esta valoración externa (un procedimiento que es altamente irregular pero que tiene una ventaja indudable: quien hace la valoración claramente injusta a sabiendas no es un funcionario, luego el responsable de la Administración no puede prevaricar... ¡sólo se ha equivocado en el procedimiento seguido y en confiar totamente en una decisión externa pero no ha sido él quien ha valorado injustamente a sabiendas los distintos proyectos!). Además, para más escarnio, estas valoraciones ni siquiera se publican, de modo que las empresas no pueden saber por qué han sido mal puntuadas y sus competidoras, en cambio, bien valoradas. Y ello alegando que como no es un acto administrativo...  ¡Pues claro! ¡Pero es que en ausencia de valoración por la mesa, asumida la de la empresa, no hay acto administrativo de valoración a excepción de ese informe! En fin, de locos.

Vamos, que estamos ante un cachondeo de estos que parece increíble que se produzcan al que afortunadamente el Supremo sí pone coto en el Fundamento de Derecho Undécimo, tras desestimar una absurda excepción de la defensa de la Generalitat que decía que no podía entrarse a valorar este tema porque el recurrente no había alegado violación de ese artículo de la Ley de Contratos en su recurso (cuando sí había alegado violación del artículo... equivalente en el texto entonces en vigor):

Fundamento de Derecho Undécimo STS de 18 de julio de 2012: (...)  En el caso que nos ocupa, no existe tal ponderación sino simplemente la asunción de la puntuación numérica otorgada por Doxa Consulting, de tal manera que la presunción de acierto y legalidad de la decisión administrativa resulta desvirtuada pues aunque formalmente proviene de la Mesa de contratación no se puede garantizar el principio de imparcialidad que debe presidir su actuación. Y, además, la resolución dictada con fecha 30 de enero de 2006 por el Conseller de Relaciones Institucionales y Comunicación de la Generalidad Valenciana por la que se adjudican las concesiones para la explotación de programas de televisión digital terrestre con cobertura local no refleja la valoración hecha por Doxa Consulting.

Señala el Tribunal Supremo, con bastante sensatez, que esto no puede hacerse así. Y no sólo porque lo prohíba la Ley de Contratos o el propio pliego de condiciones (que dicen expresamente que quién habrá de realizar necesariamente la valoración es el órgano administrativo) sino porque es plenamente razonable que así sea. Entre otras cosas porque, por mucha competencia técnica que pueda tener la empresa de asesoría en cuestión lo que no tiene, ni puede tener, es la independencia y objetividad que en cambio se presume de la Administración. Máxime, podría añadirse, si tenemos en cuenta que esa empresa estaba haciendo informes y trabajos para las empresas del sector... y diseñando de facto el mapa de despliegue de la TDT local en más de media España a la vez.

Y, para rematar, en el Fundamento de Derecho Duodécimo el Tribunal reitera algo obvio: que si las razones para adjudicar a unos u a otros son exclusivamente ese informe y las valoraciones en él contenidas, éstas han de publicarse pues son la motivación del acto que exige el art. 54 de la Ley de procedimiento administrativo común. Conviene leer la sentencia, y en especial estos dos fundamentos de Derecho, porque están desarrollados y argumentados, como toda la sentencia, con mucho más cuidado que las que vienen de instancia. Se puede apreciar, simplemente comparando unas y otras, la diferencia entre una Justicia respetuosa con el derecho de los ciudadanos a ser oídos y a recibir una tutela judicial efectiva y ese otro modelo de Justicia "de mostrador" donde únicamente cuenta a quién se da la razón (y además éste suele ser siempre el mismo).

4. Previsiblemente de cara al futuro esta nulidad, más allá de cierto caos e inseguridad jurídica a corto plazo, no va a significar por ello demasiado, aunque habrá que repetir los concursos. Porque la sentencia del Tribunal Supremo es muy importante y pone algo de orden pero no ha hecho ese esfuerzo de desmenuzar las razones de estas adjudicaciones fraudulentas (cierto es que en ausencia del informe de Doxa consulting es imposible impugnar sus creativas valoraciones, pero el Tribunal podría haberlo requerido). De manera que la nulidad de todas las licencias resueltas en ese concurso tendrá, previsiblemente, los siguientes efectos:
- como el concurso es nulo desde ayer nadie tiene licencia para hacer TDT local en esas demarcaciones de la Comunidad Valenciana, pero la realidad económica y social se impondrá y se permitirá  a los que fueron agraciados en su día que sigan emitiendo sin ponerles demasiadas trabas hasta que
- haya un nuevo concurso donde la Generalitat probablemente empleará normas para adjudicar muy semejantes a las de la primera experiencia, así como una interpretación de las mismas que tampoco se alejará, a buen seguro, en demasía de las mismas... porque como el Tribunal Supremo lo que ha dicho es que el problema es de procedimiento y no se mete a analizar la concreción de las valoraciones...
- Con todo, es posible que, con la crisis y los años pasados, algunos de los grupos nacionales que sólo han empleado las licencias para revender espacios, subarrendar emisiones y alquilar para tarot o programaciones basura sus canales de TDT, a la vista de la escasa rentabilidad que incluso con este modelo chungo e ilegal (pero no controlado por la Administración en una escandalosa dejación de funciones) obtienen, opten por no presentarse: en tal caso podría darse el caso de que hubiera "espacio" para alguna de las iniciativas que en su momento fueron liquidadas sin pudor y que ahora, comprobado que ellos sí pueden hacer rentable lo que otros sólo basurizan, podrían ser mejor valoradas (si es que han logrado medio subsistir durante estos largos años de travesía del desierto). O no. Recuérdese, a fin de cuentas, que estamos hablando de lo que estamos hablando.

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Coda: Hoy martes 18 de septiembre publico una columna en la edición en papel de El País Comunitat Valenciana con un resumen de las ideas contenidas en esta larga entrada. La podéis encontrar aquí.

El País

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