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¿Obligarme a llevar casco en bici es constitucional?

Por: | 04 de junio de 2013

400_F_29637928_MpQjulDpB264GPgPcHwZk7OI4OM203TDComo es sabido, porque hay mucha información al respecto desde hace unos días en los medios de comunicación, el Gobierno de España está preparando una reforma importante en una norma reglamentaria, el Reglamento de Circulación, que va a incorporar una medida polémica: la generalización de la obligación de portar casco para ciclistas, que a día de hoy la Ley sobre Tráfico circunscribe a la circulación por vías interurbanas. Más allá de la polémica sobre si llevar casco por la ciudad tiene sentido o no, es interesante plantear el marco jurídico en que se ha de analizar si, sea buena o mala la prohibición, es posible jurídicamente en nuestro marco constitucional y legal vigente.

Puede ser importante, sin embargo, dejar claro que la reflexión al respecto no tiene nada que ver con la conveniencia de llevar casco o no por ciudad. Por ejemplo, puede tener sentido señalar que, como ciclista urbano, mi tendencia natural desde hace años es a llevarlo casi siempre, aunque es cierto que haber vivido en culturas jurídicas donde el casco en los desplazamientos urbanos es un elemento exótico, como es el caso de Alemania (es curioso, y probablemente indicativo de cómo las condiciones de la circulación importan a estos efectos, que no sólo me pasa a mí, como puede comprobar cualquiera que cuente el porcentaje de ciclistas con casco que circulan por Valencia y los compare con los de Fráncfort del Meno o Múnich, por poner ejemplos de ciudades que conozco bien), ha hecho que no sea en esto tan estricto como cuando era más joven. Una cosa es que el casco me pueda parecer una buena idea y otra diferente que me parezca bien que sea una obligación que el Estado nos imponga. Y una cosa es que me pueda parecer bien (o mal) que el Estado nos imponga una determinada obligación y otra que piense que tiene la capacidad jurídica, a partir de lo que dicen la Constitución y las leyes, para hacerlo.

Igualmente, conviene aclarar que no significan las críticas que vienen una descalificación global del proyecto de reforma. Con algunas excepciones, muchas matizaciones y muchas críticas (por ejemplo, aquí están las muy interesantes propuestas de enmienda que ha hecho la red Ciclojuristas liderada por Paco Bastida al borrador de Reglamento y aquí las en parte coincidentes que ha realizado ConBici, como ejemplos mucho más avanzados de lo que podría ser una regulación de la circulación de bicicletas) es cierto que, en parte por cómo venía el proyecto y en parte por las cosas que se han aceptado a partir de las propuestas de grupos ciclistas, se va a avanzar bastante en cosas importantes, la más esencial de todas, a mi juicio, una muy obvia pero que increíblemente no estaba hasta la fecha asumida normativamente en España: que las vías urbanas de un carril o de un carril por sentido no son aptas para circular a 50 km/h y que, como máximo, han de quedar limitadas a velocidades de 30 km/h. Sólo una medida como esta, que abre la puerta a circulaciones pacificadas, ciclocalles, circulación en dirección contraria y todas las consecuencias derivadas de la pacificación de la circulación en ciudad como pauta general ha de ser saludada como esencial.

Dicho lo cual, ¿me pueden obligar a llevar casco en bici cada vez que salga a la calle? Pues, la verdad, creo que no.

Las razones para pensar así están explicadas, y muy bien explicadas (aunque como explicaré yo discrepo en algunas cuestiones de fundamentación), por Paco Bastida en una ponencia que ha preparado sobre los vicios legales de la reforma (donde señala alguno más, escandaloso, como el del sometimiento a autorización de marchas ciclistas reivindicativas en flagrante incumplimiento del precepto constitucional que exime de autorización gubernativa al ejercicio del derecho de reunión y manifestación, o las violaciones de la autonomía local al pretender esta norma decir a los Ayuntamientos cómo han de disciplinar, por ejemplo, el uso de las aceras): básicamente tenemos un claro vicio de ilegalidad de la disposición reglamentaria por imponer una obligación sin cobertura legal y, además, un posible vicio de inconstitucionalidad material de la regulación por limitar (Bastida dirá que de forma desproporcionada) un ejercicio de libertad. Desarrollemos ambos puntos mínimamente.

1. La obligación de circular con casco por vías urbanas es ilegal. Al constituir una restricción de una libertad personal (algo que no requiere de demasiado argumento), una medida de este calibre debe estar amparada por una norma con rango de ley. Lo que, al menos por el momento, no es el caso. La Ley del Tráfico, en su art. 47, obliga a portar casco en vías interurbanas. El actual Reglamento de Circulación, en uso de las posibilidades que toda norma reglamentaria tiene de desarrollar o concretar una prohibición, excepciona algunos supuestos (razones médicas, condiciones de extremo calor, ascensos muy pronunciados...) pero en ningún caso osa, porque no podría, extender la prohibición más allá de lo que la ley dispone. Básicamente, porque esto es algo que no puede hacer una norma reglamentaria. Sorprendentemente, sí lo hace el futuro Reglamento, que sin soporte legal, al menos por el momento, extiende la prohibición que en la norma con rango de ley se limita a las vías interurbanas a toda clase de vías. Esta aplicación analógica es imposible cuando hay un derecho fundamental afectado. La libertad individual no puede ser restringida más allá de lo que dispone una ley. Es una violación grosera, y por ello sorprendente, que sólo demuestra el desprecio cada vez más evidente que tienen nuestros poderes públicos por el principio de legalidad.

En todo caso, dado cómo se legisla (o cómo se legisla por Decreto-ley, que por mucho que sea un instrumento no apto para regular derechos y libertades no es descartable que alguien acabe proponiendo también para arreglar estos desmanes) se puede objetar con facilidad que bueno, vale, sí, bien... imponer el casco por decreto es ilegal pero que en tal caso bastará con modificar la Ley del Tráfico (por ejemplo, introduciendo sin debate una enmienda en el Senado para que se constituya en Disposición Transitoria a una ley sobre cultivos hortofrutícolas) para que no haya problema alguno. Y es cierto que así sería si, además de haber un problema de legalidad, no hubiera también uno de constitucionalidad.

2. La obligación de circular con casco por vías urbanas es una restricción de nuestra libertad posiblemente inconstitucional. En este punto, a diferencia de lo que me ocurre con el anterior, me voy a separar un poco del análisis por demás muy interesante de Paco Bastida, que apela sobre todo a la necesidad de no arbitrariedad y por ende propocionalidad de la ley para, por mucho que sea algo muy poco frecuente en nuestra Constitución y en la práctica del Tribunal Constitucional, considerar que puede haber aquí razones para entender que una limitación de una libertad fundamental (como es la del artículo 17 de la Constitución, que es la libertad a hacer lo que a uno le viene en gana) pueda ser analizada y revisada a la luz de una "ponderación" que determine su correcta proporción o no. Paco Bastida reconoce que hay pocos precedentes de revisión de este tipo (yo me enfrenté además a un análisis sistemático respecto de las posibilidades al respecto en su día, donde me reconocía abiertamente escéptico respecto del uso de tales mecanismos pues creo que para ponderar tenemos, precisamente, al legislador), pero a pesar de eso trata de explicar, empleando los pasos canónicos de un análisis de este tipo, que si bien la medida que obliga a portar casco por ciudad puede ser una adecuada para lograr ciertos fines estimables por el Derecho (evitar lesiones graves, o al menos parte de las mismas) es muy dudoso que se necesaria (por haber medidas mucho más útiles para conseguir los objetivos que pretende la norma, de reducción de lesiones, pacificando el tráfico y con medidas de protección de los vehículos débiles y de los peatones imponiendo obligaciones más severas a los automovilistas) y en ningún caso pasaría el análisis de proporcionalidad en sentido estricto incluso si se entendiera como marginalmente necesaria (porque incluso lograría una ganancia si aplicáramos todas las medidas de pacificación que tenemos en mente) porque causaría más problemas y perjuicios, incluso para la salud general de la población y el coste social que eso supone (al desincentivar gravemente el uso de la bicicleta) que los beneficios que supondría en materia de prevención de lesiones graves, que los estudios disponibles demuestran que el casco sí aporta, pero en proporción humilde por el tipo de accidentes y características de la circulación urbana. Como decía, a mí este análisis no me convence. Y no me convence porque el Tribunal Constitucional no ha sido partidario de sustituir, y me parece razonable que así sea, en esa ponderación, en ese análisis de costes y beneficios de una medida adecuada y presuntamente necesaria, a nuestro legislador. Lo que entiendo totalmente adecuado, si tenemos en cuenta cuán peliagudo es "ponderar", "medir", esas ventajas y desventajas y, en consecuencia, lo bueno que resulta que quien lo haga, en última instancia, sea quien tiene legitimidad democrática para hacerlo, que es el legislador.

Sin embargo, que no esté de acuerdo con Paco Bastida en la forma de razonar jurídicamente para llegar a su conclusión no significa que no lo esté en la conclusión. Porque estimo que, sin necesidad de llegar a emplear la ponderación (procedimiento del que no soy muy partidario cuando analizamos cuestiones en materia de derechos fundamentales), hay formas más claras de entender hasta qué punto supone una intromisión ilegítima del legislador en nuestra esfera de libertad una medida así. En este sentido, creo que el argumento que da Bastida es muy propio de nuestro tiempo, donde la ponderación ocupa cada vez más espacios, pero pone de manifiesto la innecesariedad cuando no inconveniencia de la misma. Así, frente a la tesis de Lorenzo Martín Retortillo al respecto en su famosa polémica con Ignacio de Otto, una tesis muy cara a esto de la ponderación y que hay que reconocer que se ha ido imponiendo en nuestros Tribunales (lo que no es de extrañar, dado el enorme poder que les otorga), me declaro mucho más partidario de las tesis del jurista ovetense, que nos hacía una lectura más positivista y sistemática de la Constitución, que nos conduce a tratar de aislar el ámbito de facultades y garantías que cada derecho fundamental, a fin de identificar su "contenido esencial" y en todo caso protegido por la Constitución. Sin ponderaciones que valgan al respecto.

Así, siguiendo esta tesis respecto del art. 17 CE, en lo que creo que sería una correcta y sensata interpretación de las ideas de De Otto, es claro que en ese punto nuestra Constitución nos reconoce una suerte de "libertad de hacer lo que nos dé la gana... mientras con eso no perturbemos a los demás o invadamos facultades o esferas jurídicas a su vez protegidas o reconocidas en su favor". El artículo 17 de la Constitución, por ejemplo, es el fundamento último de que nuestro ordenamiento jurídico ya no prohíba el suicidio, por muchos efectos sociales, económicos y afectivos en otras personas o en el propio entramado social que puedan tener los suicidios (elementos todos ellos, nótese, susceptibles de ser "ponderables" en un análisis que pudiera, si se optara por esa técnica jurídica para juzgar la constitucionalidad de una hipotética reintroducción de esa prohibición, ser tenidos en cuenta para argumentar en favor de la misma). Ese precepto contiene una garantía última frente al paternalismo estatal. Por mi bien, si es sólo por mi bien (y el bienestar de los demás no quede afectado, o al menos no directamente o de forma inmediata), el Estado puede recomendarme cosas, pero no prohibírmelas u obligarme a ellas. Desde este punto de vista, a mi juicio, la prohibición del casco es inconstitucional por ir contra el art. 17 CE, sin necesidad de ponderación alguna.

Esta tesis tiene algunos problemas, esencialmente de coherencia, si pretendemos cohonestarla con la constitucionalidad de la prohibición de llevar casco en moto, o en vías interurbanas, o de portar cinturón de seguridad. Ocurre, sin embargo, que la armonización constitucionalmente más sensata pasaría por eliminar estas prohibiciones cuando afectan a personas adultas (para menores el paternalismo estatal, como es sabido, sí es aceptado por nuestra Constitución a fin de preservar a los niños de las decisiones no sensatas de sus progenitores) y carecen de efectos sobre terceras personas: así, el casco en moto es también una obligación que no se sostiene, como no se sostiene la de la obligación de uso de los cinturones de seguridad en asientos de vehículos (los delanteros) donde sus ocupantes no pueden en caso de accidente acabar siendo un proyectil peligrosísimo para otros pasajeros.

Queda una última cuestión, quizás, sobre la que se podría apoyar la constitucionalidad de una prohibición: el coste sanitario y por ello para todos los demás, vía impuestos, vía Seguridad Social, que pueden suponer los que por no llevar casco o cinturón en lugar de morir (si mueren el efecto es incluso positivo a estos efectos, pues no suponen más gasto, aunque en realidad el efecto global puede ser negativo si mueren muy jóvenes y eran personas que habrían aportado mucho) acaban teniendo graves lesiones. Personalmente el argumento me parece débil. En primer lugar porque puede superarse con medidas menos lesivas para la libertad personal (anudar consecuencias económicas a no llevar casco, obligar a quien no lo lleve a tener una cobertura especial y más cara, etc.). En segundo lugar, porque si aceptamos este argumento como válido para limitar la libertad personal (el coste sanitario que puede suponer en los demás un hábito o conducta personal que sólo a nosotros y a nuestra salud perjudica) debemos asumir que en tal caso serían igualmente válidas en Derecho cualesquiera normas que prohíban hábitos que las autoridades consideren no saludables: comer bollería, fumar, beber vino, etc. ¿De veras en tal caso no invocaríamos el derecho a la libertad personal del artículo 17 de la Constitución ante una manifestación tan flagrante de paternalismo jurídico por parte del Estado?

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Hay 6 Comentarios

No entiendo de leyes más de lo necesario, pero soy enfermera y atiendo urgencias extrahospitalarias, no sé sí constitucional o no, eso no es mi competencia, pero el derecho a la vida recogido en Constitución y casco bien utilizado reduce muertes y lesiones y secuelas graves. La bici es un vehículo y tiene normas de seguridad

¿Ahora te caes del guindo?

Llevo siglos diciendo que la obligatoriedad de llevar puesto el cinturón de seguridad también es una restricción inconstitucional de nuestra libertad individual.

Y hay muchísimas más y no solo en el ámbito de la seguridad vial.

Esquilache comes back!

LAPREGUNTA TIENE MIGA MAS QUE MEZCLA. POR FAVOR PUEDES HACER OTRA REFLEXION SOBRE LA CUESTION . ¿ NOS DEJARA EL CONSTITUCIONAL VOTAR EN CONSULTA POPULAR O REFERENDUM LO IDONEO DEL CASCO '?. un saludo
por alguna cuestion saltara la necesidad etia. puede ser esta , no lo se.

Maravilloso comentario de alguien que contesta sin leerse siquiera el artículo y lo que se cuenta. Las hordas antibici en España son la leche.

Por supuesto que lo es. Además, sería lógico que al menos conociéses las normas de tráfico del lugar por el que circulas.
Es más, debería tener seguro de responsabilidad civil a terceros, como los demás vehículos que circulan por la vía públida.

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Sobre el blog

Una mirada al mundo y a la actualidad a través del Derecho público. Este blog no es sino el reflejo de los anteojos de un jurista y su uso para filtrar obsesiones, con mejor o peor fortuna. Aspira a hacer más comprensible la realidad aportando un prisma muchas veces poco visible, casi opaco. En todo caso, no aspira a convencer a nadie sino a dar razones. Porque se trata, sobre todo, de incitar a pensar desde otros puntos de vista.

Sobre el autor

Andrés Boix Palop

(València, 1976) es Profesor de Derecho administrativo en la Universitat de València y ha estudiado o investigado, en diversos momentos en Universidades francesas y alemanas (París, Múnich, Fráncfort). Al margen de sus trabajos sobre cuestiones de Derecho público escribe regularmente sobre temas de actualidad que tengan que ver con esa parcela del ordenamiento, no sea que en contra de lo que históricamente han considerado los juristas españoles, haya alguien ahí fuera a quien puedan interesar estas reflexiones a caballo entre lo jurídico, lo noticioso y las obsesiones personales de su autor.

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